PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA PROVISIONAL. CUANDO SE DECRETE AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DEBE APLICARSE UN ESTÁNDAR INTERMEDIO DE PRUEBA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Una mujer demandó el divorcio; en el escrito inicial de demanda solicitó una pensión compensatoria provisional, al haberse dedicado a las labores del hogar. La Jueza concedió la medida provisional al mismo tiempo en que dictó la sentencia definitiva en la que disolvió el vínculo matrimonial; inconforme, el excónyuge demandado promovió juicio de amparo directo, donde alegó, entre otras cuestiones, que la medida provisional se concedió ilegalmente, pues la actora no allegó pruebas que acreditaran su estado de necesidad ni su capacidad económica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos donde la pensión alimenticia provisional se decrete hasta la disolución del vínculo matrimonial y no al proveer sobre la demanda, debe aplicarse un estándar intermedio de prueba, en el que no sólo se tomen en cuenta las afirmaciones y pruebas aportadas por la demandante, ni la presunción de urgencia que supone la pensión provisional dictada al proveer sobre la demanda, sino que deberá existir un análisis razonable que considere las afirmaciones y datos de prueba aportados por el demandado.
Justificación: Lo anterior, porque cada vez con más frecuencia la práctica judicial en la Ciudad de México ha generado la emisión de pensiones alimenticias provisionales atípicas, pues no se deciden al recibir la demanda, como lo establece el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, sino que se decretan hasta el dictado de la sentencia que decide el divorcio. Así, estas medidas provisionales se deciden cuando ya se ha integrado la relación procesal pues, en general, el demandado, muchas veces deudor alimentario, ya contestó la demanda y ofreció pruebas. Esto tiene como consecuencia que la decisión se genere sin que los planteamientos de las partes se enfoquen directamente a probar lo relativo a los alimentos. Por ejemplo, la persona divorciante demanda únicamente los alimentos provisionales de forma urgente, sin aportar pruebas que estén necesariamente dirigidas a acreditar fehacientemente la procedencia de esta pretensión específica. De esta forma, si la medida se emite hasta la sentencia, ya se contará con más datos y elementos aportados por las partes. Esto tiene como consecuencia que el estándar exigido para definir lo relativo a los alimentos provisionales decretados en sentencia definitiva sea intermedio, lo que quiere decir que la persona juzgadora deberá tomar en cuenta que su emisión no sólo estará sustentada en las afirmaciones y pruebas aportadas por la parte demandante, ni en la presunción que genera la urgencia de la medida, sino que ya contará con mayores elementos y datos de prueba de la parte demandada con los que podrá tomar una decisión con mayor precisión sobre el punto, pero tomando en cuenta que no es posible acogerse al estándar alto requerido para la sentencia definitiva en cuestión de alimentos, pues las partes han partido de la idea de que se emitirá un pronunciamiento desde la presentación de la demanda.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027109-d4db8886/pension-alimenticia-compensatoria-provisional-cuando-se-decrete-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA PROVISIONAL. EN LOS CASOS EN QUE SE DECRETE HASTA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Y LA ACREEDORA MANIFIESTE QUE IGNORA LA FUENTE O EL MONTO (I.5o.C.100 C (11a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA PROVISIONAL. SI LA ACREEDORA GOZA DE LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 311 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CI (I.5o.C.102 C (11a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CUANDO EXISTAN INDICIOS DE QUE LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES MENORES DE EDAD SON SUPERIORES A LAS QUE SE CUBREN CON EL MONTO FIJADO, EL JUZGADO (I.5o.C.180 C (11a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA. HIPÓTESIS EN QUE EL MONTO DE LA PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA DEBE SER EL MISMO. (I.3o.C.553 C)
- PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PLAZO MÁXIMO DEL DERECHO A RECIBIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 288, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉ (I.11o.C.147 C (10a.))
- PENSIÓN COMPENSATORIA. EL JUEZ FAMILIAR NO PUEDE TOMAR EN CUENTA LOS ALIMENTOS PROVISIONALES PERCIBIDOS Y DISMINUIRLOS DEL MONTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.2o.C.245 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis