RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. EL HECHO DE QUE LAS UNIDADES DE ASUNTOS INTERNOS NO EMITAN EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 171, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA LOCAL, NO IMPLICA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE ESA AUTORIDAD PARA INICIARLO.
Hechos: Elementos de seguridad pública promovieron juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra, al considerar que fue emitido fuera del plazo previsto en la fracción I del artículo 171 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el hecho de que las Unidades de Asuntos Internos adscritas a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos no emitan el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en el plazo de quince días señalado en el artículo 171, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública local, es insuficiente para determinar la caducidad de la facultad de esa autoridad para iniciarlo, ya que tanto dicha institución como ese supuesto legal no se encuentran previstos en el ordenamiento citado.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 171, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos señala que las investigaciones que compete realizar a las Unidades de Asuntos Internos adscritas a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos deberán realizarse dentro del plazo de quince días, dentro del cual se allegarán de la información que sea necesaria, así como de las pruebas ofrecidas por el quejoso, y en caso de contar con pruebas suficientes, determinarán el inicio del procedimiento administrativo, cuando la conducta atribuida encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 159 de dicha ley. Sin embargo, dicho ordenamiento no precisa que cuando las autoridades no hubieran concluido la investigación correspondiente e iniciado el procedimiento administrativo respectivo dentro del plazo en mención, implique la caducidad de la facultad respectiva o la imposibilidad de fincar la responsabilidad administrativa correspondiente. En ese contexto, para que caduque la facultad o se produzca la imposibilidad legal de instar el procedimiento respectivo, resulta necesario que dicha consecuencia se encuentre expresamente contenida en la normativa aplicable, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la ley indicada no establece la caducidad de la facultad de las unidades citadas como resultado de no iniciar el procedimiento administrativo correspondiente dentro del plazo para tal efecto, ni que de algún modo esa circunstancia signifique una imposibilidad jurídica para instar el procedimiento de remoción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027136-73469b6d/responsabilidad-administrativa-de-los-elementos-de-las-instituciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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