CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE LAS NORMAS GENERALES POR NO RECLAMARSE DESDE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN A TRAVÉS DEL CONTROL CONCENTRADO, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO PARA SU EJERCICIO.
Hechos: Un ente público, como parte demandada en un juicio ordinario civil, promovió juicio de amparo indirecto contra el desechamiento del recurso de apelación que interpuso frente a la interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de gastos y costas, en virtud de que no exhibió las constancias necesarias para integrar el testimonio de apelación de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo. En la demanda de amparo hizo valer la inconstitucionalidad de dicho precepto con base en que infringe el principio de gratuidad establecido en el artículo 17 de la Constitución General. El Juez de Distrito declaró inoperantes los conceptos de violación, al considerar que mediante el ejercicio de un control concentrado de constitucionalidad no podía estudiar la pretensión, ya que de acuerdo con la técnica que rige en el amparo contra normas generales, era necesario que señalara como autoridades responsables a aquellas que intervinieron en el proceso legislativo de creación. Además, porque a través de un control difuso de constitucionalidad tampoco podía analizar la cuestión planteada, porque no se trataba del primer acto de aplicación del citado precepto legal, sino de uno ulterior.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el consentimiento tácito de las normas generales por no reclamarse desde el primer acto de aplicación a través del control concentrado no constituye un impedimento técnico para ejercer el control difuso de constitucionalidad de aquéllas con motivo de su ulterior aplicación en los actos reclamados.
Justificación: Lo anterior, porque tratándose del ejercicio de control concentrado de constitucionalidad, el análisis de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra leyes debe partir del examen de la naturaleza de éstas para determinar la oportunidad y condiciones en que pueden reclamarse; por lo que si se impugna una de naturaleza heteroaplicativa debe ser en virtud de su primer acto de aplicación y no del segundo o ulteriores, de lo contrario la vía constitucional será improcedente; ello obedece precisamente a que la norma general reclamada es el acto y la materia del medio de control constitucional, lo que no sucede en el control difuso, puesto que aquí la norma general no es el acto reclamado ni la materia del juicio constitucional; por tanto, no pueden operar sacramentalmente las mismas reglas que rigen para el control concentrado. En este contexto, cuando la quejosa solicite el ejercicio del control difuso sobre determinadas normas, el consentimiento tácito de éstas por no reclamarse desde el primer acto de aplicación a través del control concentrado, no se traduce en un impedimento técnico para que el tribunal de amparo realice el control difuso de la norma, pues su ejercicio encuentra justificación en el deber público reconocido constitucionalmente de proteger los derechos humanos, aunado a que en el control difuso la norma general no es el acto reclamado ni la materia del juicio de amparo, por lo que carece de relevancia que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona no sea el primer acto de aplicación. En ese sentido, el órgano jurisdiccional no puede evadir su obligación de realizar el control difuso que fue solicitado por la quejosa, bajo el argumento de que se trata de un ulterior acto de aplicación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027163-65225eee/control-difuso-de-constitucionalidad-en-el-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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