SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL. SU CONCESIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO NO CONTRAVIENE EL DERECHO A LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE LA MATERIA EN FAVOR DE LAS PERSONAS MORALES OFICIALES.
Hechos: La Comisión del Agua del Estado de Veracruz promovió juicio de amparo indirecto; refirió que tuvo conocimiento del proceso laboral después de la emisión del laudo y solicitó la suspensión de su ejecución. El Juez de Distrito negó la medida suspensional definitiva por el monto que garantiza la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio, aplicando de manera analógica el artículo 190 de la Ley de Amparo, y concedió la medida cautelar por el resto de la condena, con el apercibimiento de que ésta dejaría de surtir efectos si no exhibía la cantidad decretada para garantizar la referida subsistencia. Contra esa decisión la quejosa interpuso recurso de revisión, argumentando que al tener el carácter de persona moral oficial se encontraba exenta de otorgar garantía.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación de garantizar la subsistencia del trabajador para la concesión de la suspensión en el juicio de amparo indirecto contra la ejecución de un laudo, no contraviene el derecho a la exención prevista en el artículo 7o. de la ley de la materia en favor de las personas morales oficiales, por no participar de la misma naturaleza de la garantía de reparación por daños y perjuicios.
Justificación: El artículo 190, segundo párrafo, de la Ley de Amparo (aplicado analógicamente al juicio de amparo indirecto), dispone que la suspensión del acto reclamado en materia de trabajo se concederá en los casos en que no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio. Por su parte, el artículo 132 del citado ordenamiento establece que cuando pueda ocasionarse daño o perjuicio a tercero y se conceda dicha medida cautelar, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ésta se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. De lo anterior se advierte que no puede otorgarse la misma connotación a la garantía de subsistencia a que se contrae el segundo párrafo del artículo 190 señalado, con aquella a la que se refiere el diverso 132, pues ésta lo es en relación con los posibles daños y perjuicios que llegaran a ocasionarse al tercero interesado provocados por la suspensión del acto reclamado, mientras que la primera tiende a asegurar la manutención del trabajador durante la resolución del juicio, esto es, a que no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el mismo. De ahí que la obligación de garantizar la subsistencia del trabajador no contraviene el derecho a la exención prevista en el diverso 7o. de la ley de la materia en favor de las personas morales oficiales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027217-3c15f850/suspension-en-el-juicio-de-amparo-indirecto-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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