RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LA TERCERA INTERESADA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA PARA QUE LA RESPONSABLE VIGILE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS ENTRE SU HIJA MENOR DE EDAD Y EL PADRE DE ÉSTA, SIN MODIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE SE DECRETÓ, AL NO CAUSARLE AGRAVIO.
Hechos: En una diligencia de cercioramiento de la necesidad de la medida de depósito, además de decretarse el depósito de la menor de edad en favor de su madre, se fijaron convivencias entre la niña y su padre a través de llamadas telefónicas o videollamadas; contra esa determinación éste interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado improcedente en razón de que la Jueza consideró que el interesado no desvirtuó los argumentos que la promovente hizo valer al momento de solicitar la medida, por lo que confirmó el auto reclamado. En el juicio de amparo indirecto promovido contra ese fallo el Juez de Distrito, por un lado, negó la suspensión definitiva, por ser un acto consumado y, por otro, al advertir que del informe previo se desprende que las convivencias ya estaban decretadas (desde la diligencia de depósito), concedió la suspensión definitiva para que la responsable vigile el debido cumplimiento de las convivencias fijadas en el expediente de origen en los términos ahí establecidos, lo que deberá informar hasta que cause ejecutoria la sentencia que resuelva el juicio principal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la tercera interesada contra la resolución que concede la suspensión definitiva para que la responsable vigile el debido cumplimiento del régimen de convivencias entre su hija menor de edad y el padre de ésta, al no causarle agravio, en virtud de que no modifica los términos en que se decretó el acto reclamado desde la diligencia de cercioramiento de la medida de depósito.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo procede a petición de parte agraviada, es decir, por aquella persona física o moral a quien la norma general o el acto reclamado afecte de forma real y actual su esfera jurídica. Luego, del análisis del contexto fáctico se pone de manifiesto que las convivencias a favor del padre y de su menor hija fueron establecidas desde la diligencia de cercioramiento y necesidad de la medida de depósito por el Juez del conocimiento, sin que la suspensión modificara las condiciones en que fue decretada. En ese sentido, la concesión de la medida cautelar, en los términos en que fue dictada, no le causa perjuicio a la tercera interesada, ya que se limita a ordenar a la responsable "vigilar" el cumplimiento de las convivencias en los términos en que se decretaron en el expediente de origen. En consecuencia, el recurso de revisión es improcedente contra la resolución de la suspensión que no modifica y deja en sus términos el alcance del acto reclamado siempre que éste no le depare perjuicio real y actual a los derechos o intereses de quien recurre.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027271-bfd15164/recurso-de-revision-en-el-amparo-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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