SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. AL RESOLVER RESPECTO DE LA SOLICITADA CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE RESGUARDO DOMICILIARIO, ES INAPLICABLE LO RESUELTO EN LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 36/2023 POR EL PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 155, fracción XIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, dentro de la causa penal que se le instruye, relativa al resguardo domiciliario, y solicitó que le concediera la suspensión provisional para el efecto de que se ordenara su libertad. El Juez de Distrito la concedió para el único efecto de que quedara a su disposición en su domicilio particular, por cuanto a su libertad personal se refiere, y a la del Juez de la causa para la continuación del procedimiento. Inconforme con dicha determinación interpuso recurso de queja, en el que argumentó que debe tomarse en cuenta lo resuelto en la contradicción de criterios 36/2023 por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para que se le conceda dicha suspensión con efectos restitutorios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que lo resuelto en la contradicción de criterios 36/2023 por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), es inaplicable para resolver la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra la imposición de la medida cautelar de resguardo domiciliario.
Justificación: Lo anterior, porque el resguardo domiciliario es distinto a la prisión preventiva, en la medida en que sólo restringe parcialmente la libertad del quejoso, pues limita su libre tránsito y tiene una naturaleza excepcional por su particular y distinta forma de ejecución, en virtud de que habrá de ejecutarse en un domicilio particular donde el quejoso no está sujeto a las reglas o limitaciones propias de un centro de reclusión. En cambio, la prisión preventiva deberá ser vigilada forzosamente por el sistema penitenciario, mediante las diversas dependencias que lo integran y en el ámbito de sus atribuciones, como lo dispone el artículo 3, fracciones III y XXIV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que define al centro penitenciario como el espacio físico destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva, así como para la ejecución de penas, y al sistema penitenciario como el conjunto de normas jurídicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto la supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, el cual está organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos al trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. De modo que cuando se solicita la suspensión provisional contra el resguardo domiciliario, es inaplicable lo establecido en la sentencia de la contradicción de criterios aludida, en la que se precisó que al resolver la suspensión provisional respecto de la prisión preventiva justificada, la persona impartidora de justicia deberá utilizar, caso por caso, la herramienta que dan los artículos 107, fracción X, constitucional, 138 y 147 de la Ley de Amparo y resolver si la concede o no con efectos restitutorios a partir de un análisis de ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, pues esas consideraciones no son aplicables al caso concreto, porque la naturaleza del resguardo domiciliario es diversa a la prisión preventiva justificada u oficiosa; de ahí que la suspensión provisional en ese caso debe concederse en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, para el único efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027282-3ce30d10/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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