IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR EL HECHO DE QUE HAYAN DICTADO LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA QUE SE INTERPUSO.
Hechos: Los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito plantearon la excusa para conocer de un recurso de reclamación. El motivo derivó de haber emitido en otra instancia la resolución recurrida (sentencia de amparo directo), lo que a juicio de los promoventes actualiza la hipótesis de impedimento prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la hipótesis de impedimento prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo, consistente en haber emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, no se actualiza respecto de los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del recurso de reclamación, por el hecho de que hayan dictado la sentencia de amparo directo contra la que se interpuso, porque al tratarse de un recurso en la misma sede judicial, no supone la apertura de una nueva u otra instancia.
Justificación: Ello es así, ya que dadas las particularidades del sistema recursal previsto en la Ley de Amparo, salvo por el recurso de reclamación, los diversos medios impugnativos tienen una naturaleza vertical y los supuestos de procedencia están delimitados por el legislador federal; de ahí que la interposición del recurso de reclamación contra una sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, que no implica la apertura de otra instancia, debe ser resuelta por el propio órgano –naturaleza horizontal–, y no se puede extender a la hipótesis del artículo 51, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que al ser de aplicación exacta y limitativa, no puede abarcar supuestos en los que el recurso no implica jurídicamente una nueva instancia. En consecuencia, no surge dicha causal de naturaleza funcional y, por ende, es inexistente una cuestión de parcialidad, porque conforme al artículo 104 de la ley de la materia, subsiste la regla de competencia debido a la materia del recurso. Así, aunque el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito emitió un pronunciamiento no en la secuela procesal, sino con la sentencia del amparo directo, los Magistrados no están impedidos para conocer de la reclamación, pues subsiste la competencia para pronunciarse, inclusive sobre la viabilidad del medio de impugnación, ya que no está abierta otra instancia o jurisdicción, sino que permanece en la misma sede judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027447-51a54235/impedimento-previsto-en-el-articulo-51-fraccion-iv · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- IMPEDIMENTO PLANTEADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIONES IV Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO. LA PREVIA CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VICIOS FORMALES ADVERTIDOS EN (I.7o.P.16 K (10a.))
- IMPEDIMENTO. ES INFUNDADO EL PROPUESTO POR UN MAGISTRADO EN LA REVISIÓN, POR HABER CONOCIDO DEL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN RESOLVER SU FONDO. (XII.3o.(V Región) J/1 (10a.))
- RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL REQUERIMIENTO REALIZADO POR LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO GENERA AGRAVIO AL (II.4o.P.43 P (10a.))
- DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. DEBE DESECHARSE DE PLANO CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INTERP (XXI.2o.P.A.3 K (11a.))
- JUICIOS DE AMPARO Y RECURSOS CONEXOS. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DETERMINAR EL ORDEN DE SU ESTUDIO, DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, PARA NO DEJAR (I.3o.C.57 K )
- RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CI (II.2o.P.39 K (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis