SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO QUE NO HABÍA SIDO EMPLAZADO A JUICIO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ Y FIJÓ EL MONTO DE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, ES FACTIBLE QUE OFREZCA MEDIOS DE PRUEBA PREEXISTENTES, COMO HECHOS SUPERVENIENTES.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en la emisión y ejecución de la licencia que autorizó construir un hotel a pie de playa, al manifestar que no se respetaron las normas aplicables de los tres ámbitos de gobierno. La Jueza de Distrito otorgó la suspensión definitiva y fijó discrecionalmente el monto de la garantía, al no contar con elementos suficientes para colegir la cuantía aproximada de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada de no obtener sentencia favorable, dado que aún no era emplazada a juicio. Posteriormente, esta última se apersonó al medio de control constitucional, interpuso recurso de revisión que se desechó por extemporáneo y, posteriormente, promovió incidente de modificación a la suspensión, a fin de que se rectificara el monto que se fijó como garantía para que la suspensión definitiva continuara surtiendo efectos, al argumentar, como hechos supervenientes, el simple transcurso del tiempo y la existencia de pruebas preexistentes que no pudo ofrecer a la contienda por causas no imputables a su persona, conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo. Finalmente, la Jueza de Distrito resolvió que solamente era procedente modificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero no los de efectividad, como acontecía con el monto de la garantía. Inconforme, la tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este órgano jurisdiccional establece que el recurso de revisión interpuesto contra la resolución interlocutoria que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados y fijó el monto de la garantía como requisito de efectividad, es el medio de defensa idóneo y el momento procesal oportuno para que el tercero interesado que no había sido emplazado a juicio ofrezca los medios de prueba preexistentes, como hechos supervenientes, a fin de que sean analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, en los recursos de amparo en revisión –principal o incidental– no es posible ofrecer medios de convicción, puesto que en aquéllos sólo deben tomarse en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juzgado de Distrito, salvo que con ellas se pretenda acreditar la actualización de una causa de improcedencia o, en su caso, que se trate de un amparo en revisión "extraordinario" interpuesto por quien se ostente como tercero interesado no emplazado o mal emplazado al medio de control constitucional relativo. Asimismo, al sustentar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", la Segunda Sala del Máximo Tribunal determinó que el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo es el medio de defensa idóneo para confrontar el monto fijado como garantía como requisito de efectividad de la medida cautelar definitiva. En ese sentido, cuando se concede la suspensión definitiva en audiencia incidental, se fija el monto de la garantía correspondiente y el tercero interesado aún no es incorporado a la litis constitucional –incidental–, se está ante un caso excepcional, porque estuvo imposibilitado para ofrecer pruebas en su defensa, pues por causas no imputables a su persona no pudo allegar al incidente señalado los medios de convicción y/o elementos necesarios para que el juzgado del conocimiento se pronunciara objetivamente sobre el monto al cual debía ascender la garantía para que continuara surtiendo efectos la suspensión definitiva de referencia. Por consiguiente, es a través del recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que concedió la medida cautelar definitiva y fijó el monto de la garantía relativa, que el tercero interesado no emplazado a juicio puede ofrecer los medios de prueba y/o elementos que estime conducentes para que sean valorados por el Tribunal Colegiado de Circuito que le corresponda resolverlo, pues en ese momento es que se actualiza su posibilidad superveniente para tal efecto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027474-3a6f7d2d/suspension-definitiva-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- INCIDENTE DE MODIFICACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. A TRAVÉS DE ÉSTE PUEDE MODIFICARSE EL MONTO DE LA GARANTÍA FIJADA PARA QUE LA MEDIDA CAUTELAR CONTINÚE (III.7o.A.5 K (11a.))
- INCIDENTE DE MODIFICACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE MODIFICAR, A TRAVÉS DE ÉSTE, EL MONTO DE LA GARANTÍA FIJADA COMO REQUISITO DE EFECTIVID (III.7o.A.7 K (11a.))
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA MODIFICACIÓN AL MONTO FIJADO COMO GARANTÍA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, DEBE PARTIR (III.7o.A.8 K (11a.))
- GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO. PRECLUYE EL DERECHO DE LA PARTE QUEJOSA PARA ARGUMENTAR EN EL RECURSO DE QUEJA QUE ESTÁ EXENTA DE EXHIBIRLA, SI NO RECURRIÓ EN REV (I.11o.C.38 K (11a.))
- INTERÉS JURÍDICO. PARA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA ES UN REQUISITO QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN III, DE LA LEY (I.3o.C.445 C)
- RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE EL MONTO DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO CONSIDERA EXCE (I.6o.C.6 K (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis