SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO INCURRE EN LA FALACIA DE PETICIÓN DE PRINCIPIO CUANDO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA A LA QUE DEBE SUJETARSE SU EFECTIVIDAD, TOMA COMO BASE EL VALOR ASIGNADO A UN INMUEBLE EN UN CONVENIO ELEVADO A CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL JUICIO NATURAL, NO OBSTANTE QUE EL QUEJOSO SE OSTENTE COMO TERCERO EXTRAÑO A ÉSTE.
Hechos: El Juez de Distrito, al fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión definitiva en el juicio de amparo promovido por una persona que se ostenta como tercero extraño a juicio y propietaria de un inmueble, tomó como base para el cálculo de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con esa medida cautelar al tercero interesado, el valor asignado a dicho bien en el convenio elevado a categoría de sentencia ejecutoriada en el juicio generador de los actos reclamados; inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que argumentó que el juzgador federal incurrió en la falacia de petición de principio, porque a través de la demanda de amparo, como tercero extraño típico, combate la existencia del juicio natural, razón por la cual no debe tenerse como válido lo estipulado en dicho convenio, en particular el valor asignado al inmueble, al formar parte de los actos reclamados.
Criterio jurídico: El Juez de Distrito no incurre en la falacia de petición de principio, cuando para fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión definitiva en el juicio de amparo, toma como base el valor que le fue asignado a un inmueble en un convenio judicial elevado a categoría de sentencia ejecutoriada en el juicio natural, no obstante que el quejoso se ostente como tercero extraño a éste.
Justificación: Lo anterior, porque las actuaciones judiciales tienen la presunción de ser conformes con la Constitución General y el orden jurídico nacional, aun en lo relativo al respeto a los derechos humanos y a las restricciones que constitucionalmente operan en esta materia; de ahí que si bien, para efectos de la concesión de la suspensión, la quejosa justifica la verosimilitud de la apariencia de un derecho a su favor respecto de un inmueble, ello únicamente implica que ese derecho debe ser protegido a través de la medida cautelar de que se trata para conservar la materia del amparo; sin embargo, de ninguna manera autoriza privar de efectos jurídicos, prima facie, a los actos de autoridad reclamados, al ser una materia exclusiva del juicio de amparo principal, en donde deberá demostrarse fehacientemente el derecho (de propiedad y de posesión) que respecto del inmueble en litis, el agraviado considera que le fue violentado con la tramitación del juicio de origen; sobre todo porque el principio de la apariencia del buen derecho se circunscribe a una credibilidad objetiva y seria, que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable a través de un conocimiento periférico, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso constitucional; de manera que la aplicación de ese principio debe limitarse a los requisitos de procedencia de la medida cautelar y no extrapolarse a los de efectividad, que son las condiciones que el quejoso debe satisfacer para que surta efectos la suspensión concedida. Máxime que la apariencia del buen derecho no está prevista en la ley como una excepción para dejar de exhibir la fianza, aunado a que lógica y razonablemente, ese examen preliminar y periférico que se realiza sobre la constitucionalidad de los actos reclamados al amparo de ese principio, no significa que indefectiblemente el quejoso deba obtener sentencia favorable, al existir una amplia gama de situaciones procesales y de derecho, por las cuales puede sobreseerse en el juicio de amparo o negarse la protección de la Justicia Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027594-82d6a10b/suspension-definitiva-en-el-juicio-de-amparo-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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