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SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN, BASTA CON QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE SU CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN, PARA QUE SE ACREDITE EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: VII.2o.C.32 K · Registro digital (IUS): 168761 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1416

Si del informe previo rendido por las autoridades responsables se desprende que el quejoso es un tercero extraño a juicio por equiparación, pues fue señalado como parte demandada en el juicio natural y se dictó sentencia condenatoria que implica la desocupación y entrega del inmueble litigioso a favor de la parte actora, es inminente que la orden de lanzamiento que se llegue a emitir en ejecución de ella estará dirigida al quejoso y traerá como consecuencia su desposeimiento; de ahí que se satisfaga el requisito de procedibilidad de la medida cautelar sujeta a estudio, previsto por el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo. Sin que la anterior conclusión contravenga el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificado con el número P./J. 96/97, publicada en el Semanario Judicial del Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 2007, página 23, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN.", pues tanto de la lectura de su texto como de la ejecutoria de donde derivó, se pone de manifiesto que nuestro Máximo Tribunal en ningún momento se ocupó de analizar ese supuesto, sino que en la contradicción de tesis número 37/97, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, el punto a dilucidar se estableció a partir de que el primero de los mencionados órganos jurisdiccionales consideró que aun cuando se haya afirmado bajo protesta de decir verdad que se tiene la posesión del inmueble, ello no basta porque debe demostrarse, aunque sea indiciariamente, el interés suspensional que puede resultar lesionado con los daños y perjuicios de difícil reparación, mientras que el segundo consideró que no puede estarse sino a lo expresado bajo protesta de decir verdad en la demanda de garantías, atendiendo a la naturaleza del acto, privación de la posesión, lo cual es suficiente para tener por demostrado, aunque sea presuntivamente, el aludido interés en el otorgamiento de la suspensión provisional; esto es, nunca efectuó pronunciamiento respecto de los medios de convicción que pueden tomarse en cuenta para tener por acreditado el interés suspensional del quejoso cuando, como en la especie, se ostenta como tercero extraño por equiparación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168761-a5cb4b37/suspension-definitiva-cuando-se-reclama-el-desposeimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 173/2008. José Eduardo Esparza Gómez. 9 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Juana María Cárdenas Constantino. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 37/97 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 622.

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