ABORTO. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PROTEGER LA VIDA DESDE EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN HASTA LA MUERTE NATURAL, NO VIOLA LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD JURÍDICA Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, A LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA, A LA VIDA, A LA AUTONOMÍA PERSONAL, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD, NI EL DERECHO A DECIDIR DE LA MUJER, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: Diversas mujeres reclamaron en el juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 26, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla, por considerar que viola sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad jurídica y a la no discriminación, a la autonomía reproductiva, a la vida, a la autonomía personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la intimidad, y el derecho de la mujer a decidir, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que protege la vida desde la concepción y privilegia el reconocimiento de la vida prenatal, equiparando el producto de la concepción con un ser humano, lo que implica reconocerle personalidad jurídica. La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que carecían de interés legítimo y sólo contaban con un interés simple, pues la norma impugnada no les generaba un perjuicio real y actual en sus derechos; máxime que no demostraron estar embarazadas al momento de promover el juicio. Inconformes, interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito reasume jurisdicción y determina, conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018 y su acumulada 107/2018, que el artículo 26, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla no viola los derechos a la dignidad humana, a la igualdad jurídica y a la no discriminación, a la autonomía reproductiva, a la vida, a la autonomía personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la intimidad, ni el derecho de la mujer a decidir, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, ya que protege la vida desde la concepción en abortos no consentidos.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 26, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla, al prever: "La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural, salvo los casos previstos en las leyes", de conformidad con las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018 y su acumulada 107/2018 mencionadas, tiene el propósito final de comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, a la salud y a la integridad personal, y estaría destinado a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos; sin embargo, conforme a lo establecido por el Máximo Tribunal del País, dicha porción normativa no descarta que deba protegerse la vida desde la gestación, ya que tiene una dignidad particular, pero esa protección debe ser gradual y en concordancia con los derechos de la mujer o persona gestante; ello, para otorgar certeza jurídica a ambas posiciones. Bajo esas consideraciones, el precepto indicado no afecta los derechos de las quejosas, pues para efectos de su aplicación o intelección, debe leerse como: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. El Estado tutela el derecho a la vida respetando en todo momento la dignidad de las personas", y no sobre una base de restricción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027707-1a2cefcc/aborto-el-articulo-26-fraccion-iv-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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