INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. ES NECESARIO AGOTARLA PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNAN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y EL ACTA RESPECTIVA, A FIN DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
Hechos: Una persona moral demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) la nulidad del fallo de licitación pública federal y del acta respectiva. El Magistrado instructor desechó la demanda al estimar que no se satisfizo el principio de definitividad, en virtud de que previamente debió interponer la instancia de inconformidad prevista en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Inconforme con esa decisión, aquélla interpuso recurso de reclamación, en el cual el Pleno de la Sala la confirmó.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman el fallo de licitación pública federal y el acta respectiva, previamente a promover el juicio contencioso administrativo debe acudirse a la inconformidad prevista en el artículo 39, último párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para que la autoridad revise su legalidad y, por ende, dichos actos adquieran el carácter de definitivos, en términos de los artículos 3, fracción VIII, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, presupuesto necesario para su impugnación en sede jurisdiccional.
Justificación: Lo anterior es así, porque de una interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 39, último párrafo, 83, fracción III, 92, último párrafo y 93 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en relación con la "Guía de Inconformidades" emitida por la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, en febrero de 2011, se colige, por un lado, que la finalidad del legislador fue dotar de mayores herramientas a los licitantes para la defensa de sus intereses y buscar que los procedimientos de contratación sean más expeditos a través del fortalecimiento de los principios de legalidad, transparencia, eficacia y eficiencia regulados en el artículo 134 de la Constitución General y, por otro, proteger a los particulares en contra de las determinaciones irregulares de las autoridades convocantes y con ello se garantiza al Estado la obtención de las mejores condiciones de contratación.En el entendido de que no se soslaya la existencia de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2015 (10a.), 2a./J. 28/2011 y 2a./J. 124/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, es posible hacer una distinción del precedente judicial, en virtud de que en los dos primeros criterios la razón subyacente derivó del estudio del principio de definitividad desde la óptica del juicio de amparo indirecto y, en la tercera, del análisis de la Ley de Aguas Nacionales, que tiene una redacción diversa a los preceptos 39, último párrafo, 83, fracción III, 92, último párrafo y 93 señalados, aunado a que estos preceptos forman parte de un sistema normativo que regula el procedimiento de licitación pública federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027803-2341be6c/inconformidad-prevista-en-el-articulo-39-ultimo-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. NO DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. (PR.A.C.CN. J/87 A (11a.))
- INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LOS OFERENTES EN UN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PA (I.4o.A.1 A (10a.))
- JUICIO DE NULIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RECLAMA EL FALLO EMITIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA, (XXXI.2 A (10a.))
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