PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamaron los oficios a través de los cuales se ordenó el aseguramiento de las cuentas bancarias de la quejosa, así como la ejecución de dichos oficios. En la sentencia respectiva el Juez de Distrito determinó que no se actualizaba la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad, en virtud de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien la Ley de Amparo no prevé de forma literal que se deban acreditar daños de difícil reparación para el otorgamiento de la suspensión, lo cierto es que dicha condición se encuentra inmersa en la ponderación simultánea entre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, el orden público e interés social prevista en los artículos 128, 138 y 139 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia constitucional, por lo que es necesario agotar el juicio contencioso administrativo federal de manera previa a la promoción del juicio de amparo indirecto, salvo que se actualice una diversa excepción al principio de definitividad.
Justificación: El artículo 28, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé como requisito expreso para conceder la suspensión del acto reclamado que los daños o perjuicios que se causen al actor con la ejecución del acto impugnado sean de difícil reparación; sin embargo, dicho requisito no se establece en idénticos términos en la Ley de Amparo. Empero, dicha exigencia puede considerarse inmersa en los artículos 128, 138 y 139 de la Ley de Amparo, así como en los principios generales y jurisprudenciales de carácter histórico que han regido la figura de las medidas cautelares, que hacen referencia a la ponderación simultánea que los juzgadores deben considerar, en forma preliminar, en torno a la apariencia del buen derecho, el orden público y el peligro en la demora, para resolverlas de manera fundada y motivada en los casos concretos de su conocimiento. Por tanto, debe continuar rigiendo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; máxime que las reformas legales que han sido aprobadas desde su integración no han modificado en forma relevante el marco jurídico constitucional y legal aplicable.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027821-6e95b6b0/principio-de-definitividad-la-ley-federal-de-procedimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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