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EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CUANDO SE ADUCE TENER INTERÉS JURÍDICO, ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO, AL EXIGIR EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Clave: IX.1o.C.A. J/1 A (11a.) · Registro digital (IUS): 2026206 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3448

Hechos: Las quejosas promovieron juicios de amparo indirecto contra diversos actos administrativos. El Juez de Distrito desechó la demanda al considerar que se debió tramitar previamente el juicio contencioso administrativo federal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al exigir el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, cuando se alega tener interés jurídico se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 107, fracción IV, de la Constitución General establece que en materia administrativa será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se puedan suspender los efectos de los actos reclamados, con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que ésta consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional; sin embargo, el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que para otorgar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado se requiere que los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado sean de difícil reparación, requisito que ya no se exige en la Ley de Amparo vigente en los casos en que se alega tener interés jurídico, como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por consiguiente, dado que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado cuando el promovente aduce contar con interés jurídico, es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal antes de acudir al amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026206-79e3d6ce/excepcion-al-principio-de-definitividad-cuando-se-aduce · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 427/2022. Ma. Andrea García Rodríguez. 24 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Vega Turrubiartes, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rodolfo Ocejo Lambert. Queja 425/2022. Edgar Emmanuel Badillo Romero. 7 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Vega Turrubiartes, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luis Rueda Vásquez. Queja 517/2022. Valeo Sistemas Eléctricos, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: Marina Ivonne San Román Casas. Queja 579/2022. Héctor Rolando Muñiz Martínez. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: Marina Ivonne San Román Casas. Queja 652/2022. Carmen Patricia Castañeda Torres. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: Marina Ivonne San Román Casas. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 9, con número de registro digital: 2022619. Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 253/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 23 de mayo de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/37 A (11a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE ADUCE UN INTERÉS JURÍDICO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2020 (10a.)]." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 213/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 22 de noviembre de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 12 de diciembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 275/2024, y por ejecutoria del 26 de febrero de 2025 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de q

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