PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, TODA VEZ QUE EL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos, al analizar si el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto impugnado y, en consecuencia, si se configuraba o no una excepción al principio de definitividad para determinar la procedencia de un juicio de amparo cuando se aduce un interés jurídico, pues mientras un órgano colegiado resolvió que la legislación de justicia administrativa estatal, sí establece mayores requisitos y, por ende, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que no era necesario agotar el juicio contencioso, previo al amparo; el otro estimó que ambas legislaciones preveían los mismos requisitos para suspender la ejecución del acto reclamado, razón por la cual, previo al amparo, debía acudirse al juicio contencioso administrativo local.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito determina que el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo al requerir, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante, establece mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado y, en consecuencia, no es necesario acudir al juicio contencioso previsto en dicha legislación, previo a promover el juicio de amparo, cuando se alega un interés jurídico.
Justificación: La fracción IV del artículo 107 de la Constitución General señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se puedan suspender los efectos de los actos reclamados, con los mismos alcances de la Ley Reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional. En ese sentido, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando en la ley que rige los actos administrativos que se combaten esté previsto algún juicio, recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual dichos actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos, con los mismos alcances y sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor al que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional. Por su parte, el artículo 134, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo establece que para otorgar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado se requiere, entre otros requisitos, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado; requisito que no se exige en el artículo 128 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, cuando la parte quejosa aduzca un interés jurídico, como lo estableció el Pleno de la H. Suprema Corte de la Nación en la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.". Consecuentemente, como la ley local en estudio establece mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que los contenidos en la Ley de Amparo, cuando se alega un interés jurídico, se actualiza una excepción al principio de definitividad, que permite al particular promover el juicio de amparo indirecto, sin acudir previamente al juicio contencioso administrativo.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024512-6cc7f99a/principio-de-definitividad-no-es-necesario-agotar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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