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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES EXIGIBLE AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL PREVER EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, LO CUAL ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Clave: XXVII.2o.5 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2023206 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5083

En la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado no es un requisito para que se otorgue la suspensión en el juicio de amparo, cuando el quejoso alega tener interés jurídico. En ese contexto, si el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, en su artículo 134, fracción I, inciso b), establece como requisito para concederla, que se acredite que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado, se concluye que dicho precepto prevé mayores requisitos que los que la Ley de Amparo dispone para conceder la suspensión definitiva. Por tanto, no resulta exigible al quejoso agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa local, previamente a promover el juicio de amparo indirecto, pues la circunstancia indicada constituye una excepción al principio de definitividad, previsto en el artículo 61, fracción XX, de la ley citada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023206-4481d425/juicio-contencioso-administrativo-no-es-exigible-agotarlo-previamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 202/2020. José Ignacio Mayer Maqueo. 29 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Elia Cerros Domínguez. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Queja 219/2020. Operadora Lote 38, S.A. de C.V. 29 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Elia Cerros Domínguez. Secretaria: Tania Joanna Oropeza García. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 9, con número de registro digital: 2022619. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2021, del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XXVII. J/3 K (11a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, TODA VEZ QUE EL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.”

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