COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE). DEBE ATENDER LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SU COMPETENCIA, SIN QUE PUEDA VARIARLOS MEDIANTE ACUERDOS ADMINISTRATIVOS.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó la omisión de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) de resolver la solicitud de modificación de permisos de autoabastecimiento de generación de energía eléctrica, derivado de la suspensión de plazos y términos legales ordenada por esa Comisión en el Acuerdo Núm. A/001/2021, como medida de prevención y combate de la propagación del coronavirus COVID-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2021. El Juez de Distrito concedió el amparo para que la autoridad responsable resolviera esas solicitudes. Inconforme, la Comisión referida impugnó el fallo al considerar que la omisión está sustentada en el acuerdo mencionado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Comisión Reguladora de Energía debe tramitar y dictar la resolución respectiva en los procedimientos de su competencia, en los términos y plazos legalmente previstos para ese efecto y, por lo tanto, para respetar el derecho a su resolución oportuna debe observar las formalidades legales de esos trámites, los cuales si bien se suspendieron con motivo de la pandemia, lo cierto es que no se autoriza la inobservancia de las normas de orden público que regulan los procedimientos y garantizan el derecho a la justicia pronta aplicable, incluso, para las autoridades administrativas, con base en acuerdos administrativos.
Justificación: En el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional, conforme al cual las personas tienen derecho a instar los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio, ante tribunales formalmente establecidos, los cuales deben resolverlos de manera pronta, completa e imparcial, en los términos fijados en las leyes; ese derecho no sólo es aplicable a las instancias jurisdiccionales, sino también a las administrativas. En estas condiciones, las autoridades administrativas, como la Comisión Reguladora de Energía, deben tramitar y resolver los procedimientos a su cargo en los términos y plazos establecidos en la ley, los cuales no son discrecionales para la autoridad, quien no puede sustituirlos con otros que a su parecer y según consideraciones de circunstancias externas asuma como razonables, pues aun cuando se hubieran adoptado para la prevención y combate de la propagación del coronavirus COVID-19, suspendiendo temporalmente los plazos, eso no impide la continuación de actividades esenciales ni autoriza a que se mantenga la paralización de los procedimientos o se deje de atender a los particulares en los términos previstos en la ley, mediante acuerdos o determinaciones administrativas; menos si la situación extraordinaria o de emergencia ha sido superada o no impidió la realización de las actividades prioritarias del Estado. De asumir lo contrario se permitiría a la autoridad variar a su criterio los plazos y términos legales de los procedimientos seguidos en forma de juicio, con la consecuente conculcación del derecho a la impartición de justicia pronta.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027889-9116420d/comision-reguladora-de-energia-cre-debe-atender-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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