IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA LA EJECUCIÓN DEL RECHAZO DE INGRESO A TERRITORIO NACIONAL A UNA PERSONA EXTRANJERA.
Hechos: Una persona extranjera argumentó que intentó ingresar a territorio nacional vía aérea y fue rechazada por las autoridades migratorias en el aeropuerto, por lo que fue devuelta a su país de origen y ya en éste, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de rechazo. La Jueza de Distrito desechó la demanda, al estimar que se actualizó en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado se ejecutó de manera irreparable, ya que la violación a la libertad de tránsito se consumó irreversiblemente, pues está fuera del alcance del juicio de amparo restituirla en el goce de ese derecho, por ser físicamente imposible, debido a que ya no está en territorio nacional. Contra ese auto la persona quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la ejecución del rechazo de ingreso a territorio nacional, materializada a través del regreso de la persona promovente a su país de origen es insuficiente, por sí sola, para tener por actualizada en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque el estudio de esa causa de improcedencia debe atender a la reparabilidad física y material que pudiera desplegarse con motivo de un eventual fallo protector, es decir, al hecho de que la persona promovente pueda gozar nuevamente de los derechos que le fueron transgredidos. Ahora bien, conforme al Protocolo para juzgar casos que involucren personas migrantes y sujetas de protección internacional, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los principios relevantes cuya aplicación debe privilegiarse en los asuntos en los que se involucren personas en contexto de movilidad, es el de acceso a la justicia. Asimismo, en términos de los artículos 18, fracción IV, 35, 43, fracción II y segundo párrafo, de la Ley de Migración y 3, fracción III, 94 y 95 de su reglamento, las autoridades podrán prohibir el ingreso de los extranjeros al país por el incumplimiento a los requisitos ahí establecidos y conforme a las listas de control migratorio. En ese contexto, el rechazo no es una causa, por sí misma, para que una persona en el futuro no pueda internarse al territorio nacional; sin embargo, constituye un antecedente sobre los requisitos que no cumplió y que, de ser su interés ingresar, deberá satisfacer. Por ello, no existe certeza de que todos los efectos y consecuencias del acto reclamado se hayan consumado irreparablemente, puesto que podrían existir decisiones que aún tengan vigencia y rijan la situación jurídica de la persona quejosa al pretender ingresar de nuevo a territorio nacional. Aunado a ello, de subsistir la resolución reclamada, seguiría surtiendo efectos, al incorporarse a la persona a las listas, registros o archivos que integra la autoridad migratoria con dicha información. Consecuentemente, no puede concluirse que la causa de improcedencia se actualiza en forma manifiesta e indudable, toda vez que el rechazo, además de una posible violación a la libertad de tránsito, también podría implicar la vulneración de algún otro derecho que, material y jurídicamente, pudiera ser objeto de reparación a través de la sentencia que, en su caso, se dicte en el juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028019-e4227cd9/improcedencia-del-juicio-de-amparo-indirecto-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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