MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE TRAMITARSE EN FORMA INCIDENTAL Y NO DECRETARSE DE PLANO.
Hechos: Un trabajador solicitó la ampliación del monto determinado para garantizar su subsistencia dentro de la suspensión derivada de un amparo directo promovido por la empleadora en contra de la sentencia dictada en el juicio de origen; lo anterior, por haber transcurrido más de 6 meses sin que el amparo se hubiese resuelto. La autoridad laboral, de plano, declaró procedente la modificación de la suspensión y amplió el monto de la subsistencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la modificación de la suspensión dictada en el juicio de amparo directo para ampliar el monto de la garantía para la subsistencia del trabajador, debe tramitarse en forma incidental y no decretarse de plano.
Justificación: La modificación de la suspensión en amparo directo debe tramitarse vía incidental bajo las reglas del incidente de suspensión que sean compatibles, por las siguientes razones: 1) De la interpretación literal del artículo 154 de la Ley de Amparo se advierte que la resolución que conceda o niegue la suspensión podrá modificarse o revocarse "debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión"; dicho precepto es aplicable al amparo directo, por remisión expresa del artículo 190; 2) De una interpretación evolutiva se advierte que la Ley de Amparo vigente establece que la modificación o revocación de la suspensión debe realizarse a través de una incidencia, lo cual no estaba especificado en la legislación de la materia abrogada; 3) A partir de una interpretación teleológica se concluye que el legislador estableció expresamente que la modificación de la suspensión debe tramitarse en forma de incidente, sin que determinara alguna distinción entre las dos vías del juicio constitucional, pues el artículo 190 (relativo a la suspensión en el amparo directo) remite directamente al diverso 154 (relativo al amparo indirecto); y 4) Bajo una interpretación finalista se estima que el objetivo que persigue la disposición (artículo 154) es permitir a las partes presentar pruebas y alegatos –lo cual salvaguarda el principio de igualdad procesal y los derechos de defensa y de audiencia (en particular de la contraparte de quien solicita la modificación de la suspensión)–, y que la autoridad resuelva con el mayor grado posible de objetividad y mejores elementos decisorios (posturas procesales, pruebas, alegatos, etcétera), lo que abona a los principios de certeza jurídica y de justicia completa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028372-577f67d2/modificacion-de-la-suspension-en-amparo-directo-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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