PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL QUEJOSO ES UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD. DEBE JUZGARSE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD, Y A LA LUZ DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, RECONOCIDOS POR LOS ARTÍCULOS 1o. Y 17 CONSTITUCIONALES; 5, 12 Y 13 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se desechó de plano la demanda, al considerarse que se actualizaba en modo manifiesto e indudable, la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso precepto 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, de la propia normatividad legal, bajo el argumento de que la resolución de segunda instancia, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos una sentencia definitiva, reponer el procedimiento y que el Juez de origen requiriera a uno de los coactores, para que en un plazo de diez días exhibiera un certificado médico expedido por institución pública, con el cual acreditara que podía gobernarse por sí mismo, para demostrar su legitimación procesal activa para comparecer a juicio por propio derecho, y lo apercibiera para que de no hacerlo o resultar incapaz, se sobreseería en el juicio, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer conforme a derecho procediera, no constituye un acto de imposible reparación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el juicio de amparo indirecto, contra la resolución que ordena reponer el procedimiento para que el actor, persona con discapacidad, acredite que puede gobernarse por sí mismo y comparecer a juicio por propio derecho, al tratarse de un acto de imposible reparación, a la luz de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, y acceso efectivo a la jurisdicción.
Justificación: Lo anterior, porque al reponerse el procedimiento de origen, para que uno de los coactores acredite con un certificado médico expedido por institución pública, que puede gobernarse por sí mismo y comparecer a juicio por propio derecho, con el apercibimiento que de no hacerlo o resultar incapaz, se sobreseerá en el juicio, dejando a salvo sus derechos, condiciona la procedencia del juicio de origen, a la demostración de la capacidad de goce y ejercicio de uno de los coactores; lo cual implica un obstáculo para ejercer el derecho fundamental de acceso efectivo a la jurisdicción reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en argumentos que podrían involucrar prácticas discriminatorias relacionadas con una persona con discapacidad, por no respetar su voluntad, autonomía y no reconocer su capacidad jurídica, en transgresión a los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1o. de la Constitución Federal; 5, 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; lo cual, hace procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; máxime que las consecuencias producidas no podrían resarcirse, aun cuando llegara a dictarse sentencia definitiva en favor del quejoso, toda vez que las violaciones ocasionadas en su esfera jurídica, permanecerían en modo irreparable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028375-f052a3c0/procedencia-del-juicio-de-amparo-cuando-el-quejoso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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