COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL PERSONAL DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL Y EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
Hechos: La persona quejosa demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad de la resolución mediante la cual el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dejó sin efectos su nombramiento. El tribunal sobreseyó en el juicio al considerar que la relación entre aquélla y la parte demandada es de naturaleza laboral, por lo que carecía de competencia por materia para conocer del asunto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de los conflictos suscitados entre el personal de los Centros Federales de Readaptación Social y el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, con motivo de la prestación de sus servicios.
Justificación: El vínculo del personal de los Centros Federales de Readaptación Social con su empleador (Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social), es de carácter administrativo, pues tiene la tarea de vigilar, proteger y dar seguridad tanto a las instalaciones como a las personas recluidas, por lo que se regula en los artículos 101 y 102 de su reglamento, los que no realizan distinción, salvedad o excepción alguna, de lo cual deriva que su calidad es especial frente al resto de los servidores públicos a los cuales les son aplicables las disposiciones del derecho del trabajo; tan es así que el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado excluye de su regulación a los empleados de los establecimientos penitenciarios. Por tanto, los conflictos suscitados con motivo de la prestación de sus servicios no deben ser sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aun cuando su objeto sea la obtención de prestaciones de carácter laboral, toda vez que dichos servidores públicos se rigen por su normativa especial. Ahora, si su relación con el Estado es de naturaleza administrativa, aunque no exista una disposición en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es innegable que para dirimir los conflictos suscitados con su empleador, si bien es cierto que su artículo 3 no prevé como acto impugnable en el juicio contencioso administrativo el oficio mediante el cual el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social comunica a la parte actora la terminación de los efectos de su nombramiento, también lo es que al tribunal administrativo referido le corresponde su conocimiento, por ser el órgano más afín para ello, pues la citada medida es de naturaleza administrativa y es materia de las controversias entre la administración pública federal y un particular, cuya solución le compete conforme al precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estimar lo contrario implicaría dejar a la persona quejosa en estado de indefensión al no tener un recurso efectivo para inconformarse, en violación a los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho humano de acceso a la justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028513-1a24e4fe/competencia-por-materia-para-conocer-de-los-conflictos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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