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Modo: Corpus Pro

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA CONTRA LA SEPARACIÓN DE UN CUSTODIO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, SIN OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO Y SIN OTORGARLE DERECHO DE AUDIENCIA. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Clave: I.6o.T.2 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2000064 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4309

Si la quejosa se desempeñó como "custodia" (técnica de seguridad) en un centro de reclusión del Distrito Federal y alegó que fue separada de su cargo sin respetarse las formalidades del procedimiento respectivo, entre otras cuestiones debido a que no se le dio derecho de audiencia, y dicho procedimiento se sustentó en diversas disposiciones administrativas, tales como el Manual de Organización y Funciones de Seguridad de los Centros de Reclusión del Distrito Federal y el Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, es innegable que el acto reclamado no se ubica en el ámbito laboral como un conflicto suscitado entre un patrón equiparado y un trabajador, sino que se trata de un acto de autoridad de naturaleza administrativa, máxime que en términos de los artículos 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 123, apartado B, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el personal de vigilancia de un establecimiento penitenciario queda excluido del régimen que establece la legislación burocrática, por lo que de considerarse que el acto reclamado deriva de un conflicto de naturaleza laboral, y que por ello la impetrante debe acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a hacer valer sus derechos, previo a la tramitación del juicio de garantías, dicha quejosa no podrá hacer válido su derecho de audiencia conforme a la citada legislación burocrática, al no gozar de estabilidad en el empleo y sólo disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, además de que con ello se haría nugatorio su derecho de impugnar las posibles violaciones cometidas en el procedimiento seguido ante el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Femenil de Readaptación Social Santa Martha Acatitla, que se sustentó, como se ha dicho, en diversas disposiciones administrativas en detrimento de su derecho de audiencia, por lo que se concluye que, conforme al acto reclamado, la demanda de garantías debe ser del conocimiento de un Juez de Distrito en Materia Administrativa, quien de no actualizarse alguna causal de improcedencia, podrá examinar si en el caso se dio a la interesada la oportunidad de defenderse y ser oída, previamente a la separación de su cargo, conforme a los lineamientos establecidos en la legislación de referencia, que es de carácter administrativo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000064-08853960/competencia-para-conocer-de-la-demanda-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 126/2011. María Teresa Sánchez Guevara. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.

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