SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA NEGATIVA DEL FISCAL DE PERMITIR A LA PERSONA A QUIEN SE GIRÓ UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE ÉSTA, O DE CITARLA A COMPARECER [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 144/2023 (11a.), 1a./J. 145/2023 (11a.) Y 1a./J. 146/2023 (11a.), SUSTENTADAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN].
Hechos: La persona quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la orden de aprehensión emitida en su contra y su ejecución. Una vez que el juzgado de control rindió su informe justificado y aceptó la existencia del acto, amplió la demanda, designó como nueva autoridad responsable al Ministerio Público investigador e impugnó la negativa de acceder a la carpeta, de obtener copias y de citarla a comparecer a la misma, así como la omisión de acordar un escrito en el que le realizó esas peticiones y solicitó la suspensión de esos actos. El Juzgado de Distrito la negó, al estimar que respecto a la negativa de comparecer a la carpeta, la impetrante no acreditó haber hecho la solicitud respectiva a la representación social y, en cuanto a los restantes, se trataba de actos negativos y omisivos, contra los cuales era improcedente la medida cautelar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en contra de la negativa del fiscal de permitir a la persona a quien se giró una orden de aprehensión el acceso a la carpeta de investigación, la expedición de copias de ésta, o de citarla a comparecer.
Justificación: De concederse la medida suspensional se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece cuáles son las etapas en que se desahogará el procedimiento y la forma en que el acusado tendrá acceso a los registros de la investigación una vez librada la orden de aprehensión, además de que la sociedad está interesada en que todos los procedimientos sigan el orden establecido en la ley.Además, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 347/2022, del que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 144/2023 (11a.), 1a./J. 145/2023 (11a.) y 1a./J. 146/2023 (11a.) estableció que la autoridad ministerial o judicial debe permitir a la persona afectada con un acto de molestia en la etapa de investigación penal el acceso a los registros de la carpeta de investigación, lo cierto es que si el Ministerio Público solicitó el libramiento de la orden de aprehensión ante el Juez respectivo y éste, al estimar satisfechos los requisitos constitucionales y legales la libró, ese acto de molestia no se encuentra en los supuestos a que aluden los citados criterios jurisprudenciales, porque al haberse judicializado la carpeta y encontrarse la persona imputada sustraída a la acción de la justicia, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, existe un impedimento jurídico para solicitar al fiscal investigador el acceso o copias de la carpeta de investigación, o de citarla a comparecer; máxime que el acto de molestia no fue emitido por la autoridad investigadora, sino por la judicial, razón por la cual son inaplicables las referidas jurisprudencias para conceder la suspensión provisional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028567-581319cc/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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