ALIMENTOS, FIJACION DE LA PENSION DE. NO PUEDE DECRETARSE EN CANTIDAD LIQUIDA CUANDO SE DESCONOZCAN LOS INGRESOS DEL OBLIGADO NI TAMPOCO CON BASE EN OTROS DATOS QUE NO REVELEN UNA PERCEPCION ORDINARIA.
Si en un juicio de divorcio procede el pago de pensión alimenticia en favor de la cónyuge y de sus menores hijos, pero no hay datos fehacientes de las utilidades del obligado, resultaría temerario fijar la pensión en cantidad líquida y también en el caso de haberse acreditado que aquél ha dispuesto a través de tarjetas de crédito de diversas sumas de dinero que no constituyen un ingreso ordinario, en cuya situación y observando lo dispuesto por el artículo 311 del Código Civil, que estatuye que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, es prudente fijar la pensión de esa clase en un porcentaje de los ingresos que obtenga el deudor alimentista; máxime que favorece a los acreedores el incremento automático previsto en el numeral invocado, o el que por causa justificada pueda reclamarse del deudor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202866-d484fa29/alimentos-fijacion-de-la-pension-de-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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