ALIMENTOS, NO SE VIOLAN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DEL DEUDOR, SI EL MONTO DE LA PENSION SE FIJA DE ACUERDO A SUS PROPIAS MANIFESTACIONES.
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 311 del Código Civil, para fijar la pensión alimenticia debe tomarse en cuenta la posibilidad de darla y la necesidad de recibirla; sin embargo, si el obligado expresamente se obligó a entregar determinada suma, la autoridad bien puede repartir de ella, pues al provenir de un ofrecimiento por parte del deudor, es factible establecer que está es aptitud de ministrar la suma respectiva, ya que por razón natural, sólo el conoce su situación y por ende sus posibilidades materiales resultando, por las mismas razones, un punto de vista más objetivo que el simple cálculo resultante de elementos que indirectamente pudieran arrojar una cantidad a su cargo, de todo lo cual se sigue que si bien por regla general es indispensable un estudio para obtener el monto adecuado, si quien debe satisfacer los alimentos formula un ofrecimiento en cantidad líquida, ninguna ilegalidad se comete en su perjuicio si de su propia aseveración se fija la condena respectiva.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217207-79854794/alimentos-no-se-violan-las-garantias-individuales-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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