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DESOBEDIENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR AUTORIDAD JUDICIAL. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO NO SE REQUIERE COLMAR LA CONDICIÓN OBJETIVA DE PROCEDIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CUANDO NO EXISTA MEDIO DE APREMIO IDÓNEO ALGUNO PARA HACER CUMPLIR LA RESOLUCIÓN QUE SE DESOBEDECIÓ.

Clave: II.3o.P.59 P (11a.) · Registro digital (IUS): 2028665 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4499

Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el auto de vinculación a proceso dictado en su contra, por su probable intervención en el hecho con apariencia de delito de desobediencia de una medida cautelar dictada por autoridad judicial, previsto en el artículo 117, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de México. Alegó que esa resolución es ilegal, al no haberse satisfecho la hipótesis contenida en el artículo 119 del propio código, relativa a que previamente a tener por demostrada la conducta, era necesario que se agotaran los medios de apremio a que alude este último precepto.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que se configure el tipo penal de que se trata no se requiere colmar la condición objetiva de procedibilidad contenida en el artículo 119 del Código Penal del Estado de México, cuando no exista medio de apremio idóneo alguno para hacer cumplir la resolución de la autoridad judicial que se desobedeció.

Justificación: Si bien para la demostración del delito de desobediencia previsto en el segundo párrafo del artículo 117 del Código Penal del Estado de México se requiere que se dé cumplimiento a la hipótesis a que hace referencia el diverso 119 del propio ordenamiento, que señala que cuando la ley autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, el delito se comete cuando se haya agotado el medio idóneo impuesto, previo apercibimiento por parte de la autoridad, lo cierto es que su imposición no es factible cuando no obligue al sujeto al que va dirigido a que cumpla con el mandato de autoridad –en caso de actos positivos–, o bien, que de llevarse a cabo, se retrotraiga con el fin de posibilitar el cumplimiento futuro de una determinada situación jurídica –actos con efectos negativos–; de ahí que si no existe un medio idóneo para que la autoridad haga cumplir la medida cautelar impuesta, no es obligatorio colmar la condición objetiva de procedibilidad para satisfacer la demostración del hecho que la ley señala como delito de desobediencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028665-450af42d/desobediencia-de-una-medida-cautelar-dictada-por-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 274/2022. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Federico Ávila Funes.

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