REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO MATERIAL A LA VÍCTIMA U OFENDIDA DEL DELITO. PROCEDE CUANDO DERIVE DE UN EVENTO DELICTIVO CON MULTIPLICIDAD DE RESULTADOS TÍPICOS, AUN CUANDO EL DELITO DE DAÑO EN LOS BIENES HAYA SIDO EXCLUIDO DE LOS QUE FUERON MATERIA DE CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Hechos: Por la violación al deber de cuidado del conductor de un vehículo sucedió un accidente automovilístico en el que una persona falleció y otras más resultaron lesionadas. Por esos hechos fue sentenciado por los delitos de homicidio, lesiones y daño en los bienes, cometidos a título de culpa y se le condenó al pago de la reparación del daño material. En el amparo directo se concedió la protección constitucional para que la responsable determinara que no debió ser juzgado por el último delito, conforme al artículo 309, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de México, que establece que el Ministerio Público se abstendrá de ejercer acción penal tratándose de daño en bienes muebles o inmuebles de propiedad privada, causado por accidentes ocasionados con motivo del tránsito de vehículos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el daño material ocasionado a la víctima u ofendida del delito derive de un evento delictivo con multiplicidad de resultados típicos, procede su reparación integral, con independencia de que el delito de daño en los bienes haya sido excluido de los que fueron materia de condena.
Justificación: El derecho humano de las víctimas a la reparación del daño derivado de la comisión de un delito está reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el artículo 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas establece la obligación de la autoridad ministerial de solicitar la reparación del daño y del juzgador de condenar al enjuiciado cuando haya emitido una sentencia condenatoria, así como que las víctimas tienen derecho a que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa, respectivamente. Asimismo, el diverso 64 de la ley indicada señala un estándar mínimo del alcance de la reparación del daño, a través del cual deben compensarse todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente valuables que sean consecuencia de la comisión de un delito, lo que además debe realizarse en forma oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito; con la reparación integral debe restituirse a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, entre otras. Con base en lo anterior, no obsta que con fundamento en el artículo 309, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de México se excluya el delito de daño en los bienes, para que la autoridad responsable se pronuncie respecto a la condena a la reparación del daño material, con base en la afectación derivada de la conducta que se tuvo por demostrada (accidente ocasionado con motivo del tránsito de vehículos), la cual generó diversos resultados, entre los que destaca un detrimento en los bienes integrantes del patrimonio de la víctima del delito, pues es inconcuso que está compelida a resolver por completo dicho tópico, ya que sólo así se hace efectivo dicho derecho humano conforme a los parámetros constitucional y legal indicados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028679-3bbd8b92/reparacion-integral-del-dano-material-a-la-victima · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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