CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE ACCIONES CELEBRADOS POR UNA SOCIEDAD QUE NO FORMA PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE INTERPRETARLOS RECONFIGURANDO SU NATURALEZA, PARA QUE SURTAN EFECTOS DESDE UNA ÓPTICA DIVERSA A LA FINANCIERA.
Hechos: Se demandó a una Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable el cumplimiento de dos contratos de compraventa de acciones. La persona juzgadora determinó su nulidad absoluta por vicios en el consentimiento del comprador (ahora actor), derivado del dolo de la vendedora (ahora demandada), quien al celebrarlos señaló estar legitimada para ofrecer inversiones o servicios financieros, lo que hizo caer en el error a aquél, pues conforme a un comunicado de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), la indicada sociedad no es una entidad financiera, no está autorizada para captar recursos del público, ni sujeta a supervisión de dicha comisión. Ante esa nulidad, se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de contratos de compraventa de acciones celebrados por una sociedad que no forma parte del sistema financiero mexicano, el órgano jurisdiccional debe interpretarlos reconfigurando su naturaleza, de manera que se permita que surtan efectos desde una óptica diversa a la financiera.
Justificación: Conforme al último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la solución de las controversias no sólo depende de la simple interpretación y aplicación de alguna norma, regla o jurisprudencia, sino que debe atender a los principios generales del derecho; de ahí que los tribunales están facultados, y en muchos de los casos obligados, a dictar sus determinaciones teniendo presente, además de la expresión de la ley, los principios generales del derecho, por ser la manifestación auténtica de las aspiraciones de la justicia de una comunidad. Bajo ese contexto, cuando en un juicio se reclama el cumplimiento de contratos de compraventa de acciones, celebrados por una sociedad que no forma parte del sistema financiero mexicano, la consideración en el sentido de que no pueden surtir efectos legales porque la vendedora no es una entidad financiera autorizada por la CNBV y, con base en ello, absolver a la demandada del cumplimiento reclamado, vulnera el principio general del derecho según el cual "nadie puede alegar su propio dolo en su provecho", pues el resultado material de esa consideración permite que la vendedora se beneficie de su actuación dolosa, al implicar que conserve el capital que obtuvo de esa forma y evada el cumplimiento de las obligaciones que contrajo. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe aplicar el principio citado como forma de impedir ventajas indebidas, e interpretar los contratos reconfigurando su naturaleza, de manera que se permita que surtan efectos desde una óptica diversa a la financiera, acorde con los elementos básicos de las obligaciones recíprocas fijadas entre los contratantes (en cuanto a la entrega de una cantidad de dinero con la obligación recíproca de su devolución con un interés), a fin de evitar que la demandada se beneficie de su propio dolo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028727-f000d3c6/contratos-de-compraventa-de-acciones-celebrados-por-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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