CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO SE OTORGA A UN TERCERO EXTRAÑO AUTÉNTICO QUE DEMUESTRA LA TITULARIDAD DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE UNA ACCIÓN PRO FORMA DONDE EL DEMANDADO FALLECIÓ PREVIO A SU INSTAURACIÓN.
Hechos: La Beneficencia Pública promovió juicio de amparo indirecto en su calidad de adjudicataria del cien por ciento del inmueble propiedad de la autora de una sucesión como tercera extraña a un juicio pro forma iniciado con posterioridad a la adjudicación, en donde la actora de este último afirmó haber celebrado contrato de compraventa con la autora de la sucesión un año antes de su fallecimiento y en el cual se ordenó el emplazamiento a la demandada (persona propietaria del bien, quien ya había fallecido) y toda vez que se le declaró en rebeldía por no dar contestación a la demanda, en sentencia se le condenó a la escrituración del inmueble controvertido. Al demostrarse el fallecimiento de la autora de la sucesión previo a su emplazamiento, se concedió la protección constitucional para que se dejara sin efectos lo actuado en el juicio ordinario civil en cuanto a lo que afectara el derecho de propiedad de la quejosa, por no haber sido oída y vencida en juicio, esto es, se anulara cualquier acto procesal por el que se afectó el bien defendido. En cumplimiento, la autoridad responsable emitió un acuerdo en el que señaló que dejaba insubsistente todo lo actuado en cuanto a lo que afectara el derecho de propiedad de la sucesión por conducto de la Beneficencia Pública sobre el inmueble materia de la controversia, porque la diligencia de emplazamiento fue practicada de manera ilegal, atento a lo cual, llamó como tercera a la Beneficencia Pública. El Juez de amparo declaró cumplida la ejecutoria; sin embargo, la parte quejosa se inconformó con esa declaración de cumplimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el juicio de amparo indirecto la parte quejosa, en su calidad de tercera extraña auténtica, demuestra el fallecimiento de la propietaria originaria del inmueble previo a la acción pro forma y que derivado de su fallecimiento el bien materia de la sucesión le fue adjudicado, debe entenderse que el efecto del fallo protector que en su momento se emita en su favor debe tomar en consideración que su posición es distinta a la de los sujetos de la controversia de origen, lo que implica que no debe declararse la nulidad de todo lo actuado para que se le llame a ese juicio natural, pues no es parte, por el contrario, se le deberá reintegrar en sus derechos afectados, que son los bienes en litigio.
Justificación: Lo anterior, porque la regla general en aquellos asuntos en donde un quejoso se ostenta como tercero extraño auténtico y defiende su derecho de propiedad sobre un inmueble, no implica que se le llame al juicio de origen, puesto que no tiene la calidad de parte en el mismo, sino que el efecto del amparo que se le conceda debe ser para que sea reintegrado en su derecho afectado, es decir, que su propiedad prevalezca a salvo, pues el juicio de amparo no puede utilizarse como una herramienta que, a su vez, vulnere el derecho de otro particular contra el que no se entabló una contienda pero que derivado de la muerte del demandado originariamente, adquirió la propiedad, pues no es parte en el juicio derivado de la acción pro forma y, por ende, no podrá ser molestado en su propiedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028934-e6093628/cumplimiento-de-sentencias-de-amparo-efectos-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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