CONVIVENCIA ENTRE PERSONAS MENORES DE EDAD CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO. PARA DECRETARLA DEBE ANALIZARSE SI NO SE CONTRAPONE AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLAS.
Hechos: Una mujer demandó el pago de una pensión alimenticia para sí (en su carácter de cónyuge) y para su hijo, e indicó haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar, así como al cuidado y educación de su descendiente, además de que tiene otro dependiente económico a quien debe mantener por ser una persona menor de edad. El demandado se excepcionó en el sentido de que tiene dos hijos más, por quienes paga una pensión alimenticia y reconvino el divorcio. La persona juzgadora declaró disuelto el matrimonio y sin materia la pensión alimenticia a favor de la excónyuge, condenó al pago de una pensión a favor de la persona menor de edad, fijó una pensión compensatoria asistencial y resarcitoria por dos años, decretó la guarda y custodia definitiva en favor de la progenitora y fijó un régimen de convivencia con el progenitor no custodio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para decretar la convivencia entre personas menores de edad con el progenitor no custodio, debe analizarse si no se contrapone al interés superior de aquéllas.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado incuestionable el derecho de los progenitores no custodios a la visita y convivencia con sus hijos, en virtud de la patria potestad que ejercen sobre éstos, el cual se traduce en un deber, en tanto se los exige el derecho fundamental de los propios menores de edad, vinculado con su interés superior que obliga a las personas juzgadoras a tomar las medidas necesarias al respecto, a fin de permitir un adecuado y sano desarrollo emocional, a través de los lazos afectivos con el progenitor no custodio. No obstante, la participación de éstas en cuestiones familiares debe basarse en el principio de mínima intervención y, por ello, limitarse a resolver la controversia familiar puesta a su consideración, sin problematizar aspectos que corresponde resolver a la familia conforme a su libertad configurativa y, únicamente, imponer medidas extra litis en casos extraordinarios cuando se haya visto superada la capacidad conciliatoria del núcleo familiar al ponerse en entredicho un bien jurídico. En este sentido, no puede modificarse una convivencia libre para establecer medidas judiciales con la finalidad de que el progenitor no custodio lleve a cabo la convivencia, así como que la madre no la obstaculice pues: 1) Se requeriría de un apercibimiento en caso de incumplimiento, para que la modificación ordenada tuviera un resultado jurídico en favor de la persona menor de edad; 2) La modificación de la convivencia será una medida ineficaz si, por ejemplo, el padre no acude voluntariamente, o bien, si la madre obstaculiza la indicada convivencia, con independencia de que acuda el personal judicial; y 3) Forzar al progenitor a convivir con su hijo podría traer consecuencias mayormente perjudiciales para éste, cuando la obligación de la persona juzgadora es garantizar su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, pues no sería apegado al parámetro de regularidad constitucional exponerlo a permanecer con quien, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, no está interesado en cuidarlo y convivir con él.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029164-08647ead/convivencia-entre-personas-menores-de-edad-con-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. NO SE JUSTIFICA RESTRINGIR O SUSPENDER LA CONVIVENCIA LIBRE DEL PROGENITOR NO CUSTODIO CON EL MENOR BAJO ESPECULACIONES, PRESUNCIONES, ESTEREOTIPOS O CONSID (VII.2o.C.161 C (10a.))
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, NO PUEDE QUEDAR SUJETO A LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE PACTÓ EN EL CONVENIO DE DIVORCIO O HASTA QUE SE ESTABLEZCA EN E (III.1o.C.29 C (10a.))
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