AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMEN ACTOS QUE PUEDAN TENER POR EFECTO PRIVAR TOTAL O PARCIALMENTE, EN FORMA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE DERECHOS EJIDALES, EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN ES EL PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO, SIEMPRE QUE NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Hechos: Una persona ejidataria reclamó en amparo indirecto el despojo de su parcela. Posteriormente amplió su demanda, la cual se desechó al estimarse que su presentación se realizó fuera del plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, por lo que interpuso recurso de queja, al estimar que le era aplicable el de siete años establecido en la fracción III de dicho precepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en amparo indirecto se reclamen actos que puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de derechos ejidales, no es aplicable el plazo genérico de quince días para presentar la ampliación de la demanda, sino que debe atenderse al diverso de hasta siete años, siempre que dentro de ese límite temporal no se haya celebrado la audiencia constitucional.
Justificación: En la contradicción de criterios 383/2023, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2024 (11a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando se reclamen actos que puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios, sus titulares no están sujetos al plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para promover su demanda de amparo, sino que debe aplicarse en su favor el de siete años, en términos de su fracción III.Conforme a dicho criterio, el plazo para ampliar la demanda de amparo en la misma hipótesis, se rige por la citada fracción III, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional, en términos del artículo 111 de la propia ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029295-848837a7/ampliacion-de-la-demanda-de-amparo-indirecto-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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