ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O COMUNEROS. SI SE CELEBRÓ DURANTE LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA Y EL ACTOR TUVO CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA DESPUÉS DE QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY AGRARIA, ES APLICABLE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 61 DE ESTA ÚLTIMA PARA DEMANDAR SU NULIDAD, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Hechos: El actor demandó la nulidad de un acta de asamblea general de comuneros celebrada durante la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria. El Tribunal Unitario Agrario decretó la improcedencia de la acción al considerar que prescribió el derecho del accionante, pues la demanda se presentó con posterioridad al plazo de 90 días naturales contados a partir de que tuvo conocimiento de la existencia del acta referida, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Agraria. Inconforme, aquél promovió juicio de amparo directo argumentando que este último precepto se le aplicó retroactivamente en su perjuicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la aplicación del plazo prescriptivo previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria no viola la garantía de irretroactividad de la ley, cuando se demanda la nulidad de un acta de asamblea general de ejidatarios o comuneros celebrada durante la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, si el actor tuvo conocimiento de su existencia con posterioridad a que entró en vigor la ley vigente.
Justificación: Lo anterior, porque el hecho de que la celebración de la asamblea general de comuneros hubiera tenido lugar durante la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, la cual en su artículo 407 no establecía plazo para demandar su nulidad, no implica que se haya generado un derecho sustantivo a favor de quienes se consideraran afectados para interponer la demanda en cualquier tiempo, pues dicho precepto no introdujo en la esfera jurídica de los afectados un bien, una facultad o un provecho a su patrimonio, a su dominio o a su haber jurídico, sino una mera expectativa de derecho, respecto de la cual no rige la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución General, esto es, sólo introdujo la posibilidad de presentar la inconformidad, la cual, por ser una norma procesal, adjetiva o instrumental, se rige por la disposición vigente al momento en que se desarrolla. Por tanto, cuando se demande la nulidad de un acta de asamblea general de comuneros que fue conocida cuando ya estaba en vigor la Ley Agraria, es aplicable el plazo de 90 días para su impugnación, conforme a su artículo 61, dado que cuando entró en vigor el accionante aún no tenía conocimiento de su existencia, esto es, cuando inició la vigencia de la nueva ley el actor no había adquirido el derecho procesal de presentar la demanda en cualquier tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029297-621c0bf4/asamblea-general-de-ejidatarios-o-comuneros-si-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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