EMBARGO DE DINERO CONTENIDO EN CUENTAS BANCARIAS DECRETADO POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SÓLO CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REQUIERE A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO LA ENTREGA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LA CANTIDAD ASEGURADA.
Hechos: Se interpuso recurso de queja contra el acuerdo que desechó la demanda de amparo indirecto, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, interpretado a contrario sensu, de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado –consistente en el auto dictado en el juicio oral mercantil, mediante el cual se solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera a las instituciones bancarias del país para que, si es que existen, retengan de la cuenta o cuentas de la quejosa, demandada en ese juicio, la cantidad líquida impuesta como condena–, no es la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución respectivo, ni el auto por el que se haya requerido a una institución bancaria la entrega del numerario embargado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de embargo de dinero contenido en cuentas bancarias decretado por la cantidad líquida impuesta como condena en un juicio oral mercantil, procede el amparo indirecto sólo contra la resolución en la que se requiere a las instituciones de crédito la entrega al órgano jurisdiccional de la cantidad asegurada.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2017 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece los supuestos de procedencia del amparo indirecto en los procedimientos de remate (contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la entrega de los bienes rematados), sin prever los casos en los que, dada su naturaleza, es improcedente el remate de bienes, como cuando se embargan dinero o créditos realizables en el acto, pero que, interpretado por analogía, permite considerar que tratándose del embargo de dinero contenido en una cuenta bancaria decretado exclusivamente por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio laboral, procede el amparo indirecto sólo contra la resolución definitiva en la que se requiere a la institución de crédito la entrega a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la cantidad asegurada. En aplicación de ese criterio, se concluye que procede el amparo indirecto contra la última resolución dictada en la etapa de ejecución de un juicio oral mercantil, cuando el embargo recae sobre bienes no susceptibles de remate, como lo es el embargo de dinero en cuentas bancarias, decretado exclusivamente por la cantidad líquida impuesta como condena en dicho juicio, únicamente si se promueve contra la resolución que ordena a las instituciones bancarias la entrega al órgano jurisdiccional del numerario embargado, lo cual debe notificarse a la parte condenada, a efecto de que pueda reclamar, incluso, las violaciones cometidas durante el procedimiento y que hayan trascendido en su perjuicio a la resolución definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029390-cfcee6f9/embargo-de-dinero-contenido-en-cuentas-bancarias-decretado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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