PERSONAS TRABAJADORAS DE CONFIANZA DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA DEBE ATENDERSE A LA LEY BUROCRÁTICA LOCAL Y NO A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Hechos: Una persona trabajadora adscrita a un organismo público descentralizado del Estado de Guerrero demandó su reinstalación y el pago de las prestaciones secundarias. En el laudo se determinó que al tener la categoría de confianza en términos del artículo 7 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, era improcedente la acción de reinstalación. En amparo directo aquélla sostuvo que no debe aplicarse la ley burocrática local porque en el decreto de creación del organismo demandado expedido por el gobernador de la entidad, se estableció que las relaciones laborales con sus trabajadores se regirían en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debió exponerse la causa de la pérdida de la confianza en términos del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar si una persona trabajadora de un organismo público descentralizado del Estado de Guerrero tiene la categoría de confianza, debe atenderse a la ley burocrática local y no a la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: De los artículos 1o., 2, 3 y 9 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, se advierte que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos de base, supernumerarios y de confianza de la administración pública descentralizada y paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, y que a falta de disposición expresa se aplicará de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.Los decretos por los que se crean los organismos públicos descentralizados, emitidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, al establecer que las relaciones laborales con su personal se regirán por las disposiciones que expida su junta directiva, en concordancia con la Ley Federal del Trabajo y el apartado A del artículo 123 constitucional, tienen como límite no contrariar las disposiciones enunciadas de la ley especial, como la relativa a la naturaleza de confianza de una persona trabajadora y su consecuencia en cuanto a que carece del derecho a la estabilidad en el empleo, porque así pueden coexistir lo más favorable al trabajador y el principio de que un decreto del Ejecutivo no puede contrariar una norma legislativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029480-7fb2a549/personas-trabajadoras-de-confianza-de-los-organismos-publicos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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