AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA QUE PARTICIPA COMO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CONCLUSIVO SUSTANCIADO POR LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE (PRODECON).
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto en el que señaló como autoridad responsable a la autoridad exactora en el procedimiento de acuerdo conclusivo previsto en los artículos 69-C a 69-H del Código Fiscal de la Federación, sustanciado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon). La persona juzgadora desechó la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no tiene el carácter de autoridad para efectos del amparo la que participa como parte en el procedimiento de acuerdo conclusivo sustanciado por la Prodecon.
Justificación: Conforme a los citados artículos 69-C a 69-H, corresponde a la Prodecon desahogar el procedimiento de acuerdo conclusivo solicitado por las personas contribuyentes para regularizar su situación fiscal, derivado de la visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión electrónica de que hayan sido objeto, y que no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en cualquiera de los actos siguientes: última acta parcial, acta final, oficio de observaciones o resolución provisional. La autoridad exactora tiene las siguientes obligaciones: a) atender al requerimiento de respuesta a la solicitud de la contribuyente; b) suspender los plazos a partir de que se presente la solicitud y hasta que se le notifique la terminación del procedimiento de acuerdo conclusivo; en caso de consentirlo; c) tomar en cuenta los hechos y omisiones sobre los que versó al dictar la resolución correspondiente; y d) la imposibilidad de desconocerlo o impugnarlo mediante juicio de lesividad. Así, la autoridad fiscal durante el procedimiento de acuerdo conclusivo no está investida de las facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación que surge con la contribuyente es de coordinación, al darse en su carácter de parte. Si bien su intervención se presenta en el marco de las aludidas normas, éstas no se traducen en una facultad, sino en un "deber procedimental" que, de incumplirlo, la hace acreedora a la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029649-c47d3e23/autoridad-para-efectos-del-amparo-no-tiene-ese · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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