SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 126, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, QUE MODIFICA LOS CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS CERTIFICADOS DE ENERGÍAS LIMPIAS A LOS GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA MODALIDAD DE AUTOABASTECIMIENTO.
Hechos: La persona quejosa, quien es titular de permisos para desarrollar una actividad regulada en el mercado de generación de energía eléctrica, promovió amparo indirecto contra el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2021, con motivo de su entrada en vigor, y solicitó la suspensión definitiva de sus efectos y consecuencias, al considerar que la reforma al artículo 126, fracción II, modificó los criterios y principios que estructuran la industria eléctrica respecto a la expedición de certificados de energías limpias.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión definitiva en amparo indirecto contra los efectos y las consecuencias del artículo 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica, reformado mediante el referido decreto.
Justificación: Si bien es cierto que del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, los permisos y contratos de autoabastecimiento otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada se respetarán en sus términos, es decir, conservarán sus actividades conforme a esta última y sólo en lo que no se oponga se regirán por lo previsto en aquélla, también lo es que el reformado artículo 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica modifica los criterios y principios que estructuran la industria eléctrica respecto a la expedición de certificados de energías limpias y los sujetos encargados de su expedición y adquisición, trasladando esas reglas a los permisionarios del régimen abrogado.Por lo anterior, para obtener la medida cautelar es suficiente que la persona quejosa demuestre en el cuaderno incidental que es participante del mercado eléctrico como generadora de energía eléctrica en la modalidad de autoabastecimiento, ya que tanto los participantes conforme al nuevo régimen, como los del régimen anterior, son susceptibles de adquirir los certificados de energías limpias.Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos admite ciertas modulaciones y, en el caso, bajo la perspectiva de los derechos a la competencia y a la libre concurrencia, es factible paralizar la ejecución del artículo 126, fracción II, señalado, a través de la institución de la suspensión, pues ello abona al cumplimiento del objetivo último que tutela el artículo 28 constitucional, evitando efectos adversos para los demás participantes del mercado eléctrico que pudieran afectar la competencia y el desarrollo de ese sector, lo que además permite una mayor participación de agentes económicos, a efecto de lograr el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029765-6153118c/suspension-definitiva-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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