PENSIÓN COMPENSATORIA. LOS ARTÍCULOS 287, FRACCIÓN II Y 288, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER LOS SUPUESTOS PARA QUE SE EXTINGA, SON INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES.
Hechos: En un juicio de divorcio incausado se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se estableció una pensión compensatoria en favor de la excónyuge, al haberse dedicado preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos. Posteriormente se determinó su temporalidad conforme a los supuestos que para su extinción establecen los artículos 287, fracción II y 288, último párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los citados preceptos, al prever que la pensión compensatoria se extingue cuando la persona cónyuge acreedora tenga ingresos suficientes y/o se una en matrimonio, concubinato, unión libre o cualquiera otra análoga, son inconstitucionales e inconvencionales.
Justificación: De los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que la obligación de dar alimentos tratándose de la disolución del vínculo matrimonial –pensión compensatoria o pensión alimenticia en razón del divorcio–, encuentra sustento en el imperativo surgido del desequilibrio económico que suele presentarse entre los excónyuges al disolverse el connubio, que coloca a quien se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, ante su posición en la estructura familiar que le impidió dedicarse a una actividad remunerada en la que pudiera hacerse de recursos propios e, inclusive, de realizar o terminar estudios profesionales que le facilitaran la entrada al mundo laboral.En atención al principio de realidad, no puede soslayarse que en razón de los roles y estereotipos que históricamente han sido asignados a las mujeres, que acogen la idea de que en los hogares los hombres son los principales proveedores y asumen un "rol productivo" y que las mujeres tienen un "rol reproductivo", son ellas quienes preponderantemente se dedican a las labores del hogar y el cuidado de los hijos.Si bien la citada legislación civil es aparentemente neutra, en tanto que no hace distinción expresa respecto de a quiénes van dirigidos los supuestos para acceder y, en su caso, para que se extinga la pensión compensatoria, lo cierto es que señala que una de las condiciones para obtenerla es que la persona cónyuge se haya dedicado preponderantemente al hogar; rol que ha sido asignado esencialmente a las mujeres, lo que vulnera el derecho a la igualdad formal en su vertiente indirecta, puesto que su impacto es desproporcionado para ese grupo poblacional.Así, las condiciones que establecen los aludidos artículos para "conservar" la pensión compensatoria, invisibilizan el estatus de las mujeres –acreedoras alimentarias– y colocan a los hombres –deudores alimentarios– en una posición hegemónica, lo que se traduce en una visión anacrónica y androcéntrica del legislador, que impide a las mujeres alcanzar real y efectivamente una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de sus derechos humanos a una igualdad sustantiva y a la no discriminación.Asimismo, vulneran el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia económica y patrimonial, en relación con el diverso derecho al trabajo, porque permiten extinguir la pensión obtenida por la acreedora alimentaria, si logra su independencia financiera, lo que actualiza barreras en el mercado laboral y subyuga la autonomía económica de dicho sector a su deudor.De igual manera se viola el derecho humano de las mujeres al desarrollo de un proyecto de vida, en tanto que inhiben la facultad natural de la persona a ser individualmente como quiere ser, quebrantando su libertad de contraer matrimonio, unirse en concubinato o cualquier otro tipo de relación análoga.Por tanto, los artículos 287, fracción II y 288, último párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima, violan los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, inciso a), 11, numeral 1, incisos a) y c), 13, primer párrafo y 16, numeral 1, incisos a) y c), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); 3, 7, primer párrafo, inciso f) y 8, inciso h), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará"; 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; 1, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029962-e6f38ff6/pension-compensatoria-los-articulos-287-fraccion-ii-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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