PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
El artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán establece como único destinatario de los alimentos a la mujer. Lo anterior se debe a que en sus orígenes la pensión compensatoria fue concebida como un medio para "compensar" las labores domésticas dentro del matrimonio que tradicionalmente eran realizadas únicamente por las mujeres y que les impedían realizar actividades por las que pudieran recibir una retribución económica. Sin embargo, es posible sostener que la sociedad mexicana ha evolucionado y paulatinamente se ha roto con el paradigma de que exclusivamente la mujer debe ser la encargada de las labores del hogar y del cuidado de los hijos. En esta lógica, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo impugnado debe ser interpretado en el sentido de que cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, puede ser acreedor de una pensión compensatoria, siempre y cuando su rol en la dinámica familiar lo coloque en una situación de necesidad derivada de un desequilibrio económico al disolverse el vínculo matrimonial. En atención a lo anterior, es claro que la pensión compensatoria no puede ser vista como un beneficio exclusivo de la mujer, sino que se trata de una obligación que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio, dirigida exclusivamente a sanear el desequilibrio económico entre los cónyuges que suele presentarse al momento de la disolución del vínculo matrimonial y a evitar que uno de éstos caiga en un estado de necesidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008109-e2e2e35d/pension-compensatoria-el-articulo-288-del-codigo-familiar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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