PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES.
Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio, desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, también se dijo que de esta ruptura puede surgir una nueva y distinta obligación que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, el surgimiento de esta obligación posterior a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges en relación con la ruptura de la relación, pues la misma no posee una naturaleza de sanción civil. Por el contrario, esta obligación surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia. En consecuencia, no sólo no es contrario a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo establezca la obligación de pagar una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial; sino que, por el contrario, la mencionada disposición es armónica con la naturaleza y alcances de la figura de la pensión compensatoria, lo que permite la consecución de los fines de la misma consistentes en la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008108-74c7722e/pension-compensatoria-el-articulo-288-del-codigo-familiar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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