PENSIÓN POR VIUDEZ REDUCIDA OTORGADA POR PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PARA CALCULAR SU PORCENTAJE DEBE REALIZARSE UN EJERCICIO DE CUANTIFICACIÓN ENTRE EL CONVENIO NÚMERO 102 RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y LA LEY QUE REGULA A ESA INSTITUCIÓN Y APLICAR EL ORDENAMIENTO QUE MÁS FAVOREZCA A LA PERSONA.
Hechos: Se demandó la nulidad de la resolución de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua mediante la cual se negó a la persona quejosa la pensión por viudez, pues su esposo fallecido no cotizó por más de los quince años previstos en el artículo 58 de la ley de dicha institución abrogada. Se declaró su nulidad y se reconoció el derecho subjetivo de la viuda al otorgamiento de dicha pensión reducida, en términos del Convenio Número 102 relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y para cuantificarla se aplicó el artículo 49 de la referida ley y se calculó proporcionalmente a los años de servicio prestados por el trabajador fallecido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para calcular el porcentaje de la pensión por viudez reducida otorgada por Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, debe realizarse un ejercicio de cuantificación entre la ley que regula a esa institución y el referido convenio y aplicarse el ordenamiento que más favorezca a la persona.
Justificación: El artículo 49 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua abrogada prevé que al lapso mínimo de quince años de servicio corresponde el 55 % para efecto de cuantificar la pensión. De los artículos 62 y 63, así como del cuadro anexo a la parte XI del citado convenio, deriva que cuando su otorgamiento esté condicionado al cumplimiento de un periodo mínimo de cotización, debe garantizarse una prestación reducida calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al que se indica en el cuadro anexo a esa parte para el beneficiario. De acuerdo con el principio pro persona reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica respecto de la institución jurídica que se analice, ésta debe aplicarse, con lo que se otorga un sentido protector en favor de la persona, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución, debe optarse por la que proteja en los términos más amplios, esto es, acudir a la norma que contenga el derecho más extenso; entonces, para determinar el porcentaje de la pensión por viudez reducida, otorgada en términos del artículo 63, punto 2, inciso a), del citado convenio, debe analizarse el artículo 49 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua abrogada y los diversos 62 y 63, así como el cuadro anexo a la parte XI del propio convenio, y realizarse un ejercicio de cuantificación de la pensión de ambos ordenamientos y aplicar el que más favorezca a la viuda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029965-0e462911/pension-por-viudez-reducida-otorgada-por-pensiones-civiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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