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RECURSO DE REVISIÓN. NO PROCEDE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA VALORE PRUEBAS QUE NO SE OFRECIERON ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO DE PRIMERA INSTANCIA.

Clave: I.11o.C.45 K (11a.) · Registro digital (IUS): 2030126 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1171

Hechos: Se interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo indirecto. La recurrente exhibió pruebas que no ofreció originalmente ante el Juzgado de Distrito, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito las valorara.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el recurso de revisión no procede que el tribunal de alzada examine pruebas ofrecidas en el escrito de expresión de agravios de la recurrente, pues ese derecho precluyó al no haberlas ofrecido en la primera instancia del juicio de amparo indirecto.

Justificación: El recurso de revisión es un procedimiento de segunda instancia cuyo fin es el análisis de la legalidad de la sentencia recurrida al tenor de los agravios expuestos. Dada su naturaleza y finalidad, constituye un procedimiento sumarísimo en virtud de que la litis se fija en primera instancia y se complementa con los agravios que, por escrito o en forma electrónica, formula la parte recurrente conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo. En el recurso de revisión las partes no pueden ofrecer pruebas ni rendir alegatos, pues en términos de los artículos 119 a 121, 123 y 124 de la referida ley, tales formalidades se regulan en la primera instancia y, por ende, es donde debieron ejercerse esas cargas y derechos procesales. Aun cuando la recurrente ofrezca pruebas con su escrito de expresión de agravios, el tribunal de alzada de amparo no puede hacer pronunciamiento en cuanto a su admisión ni alcance demostrativo. En el amparo indirecto las pruebas, según su naturaleza, podrán ofrecerse durante la primera instancia para recibirse y, en su caso, desahogarse en la audiencia constitucional. Una vez celebrada la audiencia concluye la actividad que las partes debieron desplegar y, por ende, precluye su derecho para ofrecer pruebas, pues lo único que procede a continuación es que la persona juzgadora o tribunal de amparo pronuncie la sentencia respectiva.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030126-9afbb13e/recurso-de-revision-no-procede-que-el-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 189/2024. Reyna Patricia Villegas Caudillo. 5 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.

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