DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. EL ARTÍCULO 10, SECCIÓN IV, INCISO D), PUNTO 6, INCISOS A), B) Y C), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020, QUE PREVÉ LAS TARIFAS RELATIVAS, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra el artículo referido, publicado en el Periódico Oficial local el 31 de diciembre de 2019, al considerar que viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 10, sección IV, inciso D), punto 6, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del año 2020, que prevé las tarifas por derechos de conexión al sistema de agua potable y alcantarillado, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.
Justificación: Las autoridades están obligadas a proporcionar de manera inmediata el servicio de suministro de agua potable, el cual comprende alcantarillado y saneamiento o drenaje sanitario y, a su vez, deben garantizar los derechos a la salud en el más alto nivel posible, mediante la implementación de sistemas que aseguren su acceso, y a un medio ambiente sano. Sobre la interrelación horizontal de causa efecto entre este último y el derecho al agua, como derechos humanos, cuentan con los principios de interdependencia e indivisibilidad, por lo que están relacionados entre sí y deben gozar de igual atención y urgente consideración, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente.Desde la vertiente del saneamiento, como parte de un sistema técnico de desarrollo y suministro, el acceso al alcantarillado se traduce en una faceta del derecho humano de acceso al agua potable, lo que deviene de la necesidad de procurar el cuidado del vital líquido, como recurso limitado, su aprovechamiento y asignación, cuya realización evita trastornos ambientales y protege el derecho a un medio ambiente sano, por lo que es válido que el derecho al agua (usualmente identificado con las características de disponibilidad, calidad y accesibilidad) también comprende, en sentido inverso, la posibilidad de que no pueda racionarse sin garantizar el mínimo vital y que se garantice que el suministro no sea de agua contaminada o insalubre y que, en su caso, dichas aguas sean tratadas, reutilizadas, etcétera, lo que implica que su evacuación o asignación se realice dentro de un sistema adecuado para que sus residuos sean tratados o saneados.No obstante, la regulación del derecho al agua en un segundo nivel (ley) no autoriza que el Estado grave en forma desproporcional e inequitativa y ajena el servicio que proporciona, con tarifas basadas en los litros por segundo que se estimen requeridos para inmuebles de uso no doméstico, pues no guardan relación con el costo que implica la prestación del servicio, por lo que la norma impugnada es inconstitucional; de ahí que la sentencia protectora sea para el efecto de que se desincorporen de la esfera jurídica de la quejosa las tarifas que prevé y que no se le apliquen de forma presente y futura, que se le devuelva la cantidad que resulte a su favor por concepto de conexión a redes del sistema de agua potable y alcantarillado y se le aplique la diversa tarifa prevista en el propio artículo 10, sección IV, inciso D), punto 2, inciso a), subincisos 1) y 2).
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030193-34400f22/derechos-de-conexion-al-sistema-de-agua-potable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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