INCIDENTE DE MODIFICACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. POR REGLA GENERAL, ES INADMISIBLE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL INFORME QUE HABRÍA DE RENDIR ANTE EL JUEZ DE DISTRITO ALGUNA AUTORIDAD AJENA AL JUICIO DE AMPARO DE ORIGEN.
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión de los actos de ejecución del laudo laboral condenatorio del que adujo no haber sido notificada. El Juzgado de Distrito determinó negar la suspensión solicitada, al considerar necesario asegurar la subsistencia de la parte trabajadora. Contra esa determinación la quejosa promovió incidente de modificación o revocación de la suspensión, y ofreció como prueba un informe que habría de rendir una autoridad que no fue parte en el juicio de amparo de origen. Sin embargo, ese informe fue inadmitido por la juzgadora, porque consideró que no se ubicaba dentro de los medios de prueba establecidos en el segundo párrafo del artículo 143 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por regla general, en el incidente de modificación a la suspensión definitiva es legal el desechamiento de la prueba consistente en el informe que habría de rendir ante el Juzgado de Distrito alguna autoridad ajena al juicio de amparo de origen.
Justificación: Conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo, el incidente de modificación a la suspensión definitiva debe "tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión". En ese sentido, de conformidad con el artículo 143 de dicho ordenamiento legal, en el referido incidente, por regla general, sólo son admisibles las pruebas documental y de inspección judicial y, excepcionalmente, la testimonial, cuando el acto reclamado corresponda a los casos a que se refiere el artículo 15 de la propia legislación. Por tanto, es legal el desechamiento o inadmisión de la prueba consistente en el informe que habría de rendir ante el Juzgado de Distrito alguna autoridad ajena al juicio de amparo de origen, toda vez que en la jurisprudencia 2a./J. 32/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ese tipo de informes equivalen a una prueba testimonial, la cual conforme al citado artículo 143, por regla general, es inadmisible.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030358-661e1001/incidente-de-modificacion-a-la-suspension-definitiva-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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