SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS PUEDEN TENER COMO EFECTO PRIVAR A UNA COMUNIDAD AGRARIA DE LA TITULARIDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE SUS DERECHOS.
Hechos: El comisariado de bienes comunales de una comunidad agraria promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión provisional contra la tramitación y expedición de documentos relacionados con la regulación de la tenencia de la tierra, por parte de diversas autoridades administrativas. El Juzgado de Distrito ordenó abrir el incidente de suspensión, negó la medida cautelar provisional y, posteriormente, la definitiva. Contra esa resolución, la comunidad interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión de oficio y de plano cuando los actos reclamados puedan tener como efecto privar total o parcialmente, de manera temporal o definitiva, la titularidad, posesión o disfrute de los derechos de una comunidad agraria, aun cuando la quejosa haya solicitado la apertura del incidente de suspensión.
Justificación: Conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión de oficio y de plano se decreta por la persona juzgadora, aunque quien promueve la acción constitucional no la solicite y sin mayor trámite -sin abrir el incidente- en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento, siempre que se trate de los actos que taxativamente ahí se indican. La suspensión que se sustancia vía incidental requiere ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 127 de dicha ley, o bien, ser solicitada por la parte quejosa conforme a su artículo 128. En estas dos últimas hipótesis, se abre un cuaderno incidental y está sujeta, entre otros aspectos, a que no se sigan perjuicios al orden público ni se afecte el interés social, realizando una ponderación de la apariencia del buen derecho. En su prosecución existe un primer pronunciamiento, el cual se denomina suspensión provisional y, posteriormente, una vez que la autoridad fue requerida para rendir el informe previo y, en su caso, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, el órgano de amparo se pronunciará sobre la procedencia de la medida definitiva. La diferencia de regulación obedece, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad de tutelar derechos de especial relevancia como la vida, la libertad o la integridad personal, o bienes jurídicos que requieren atención especial como son los derechos agrarios de núcleos de población ejidal y comunal. En ese sentido, si se pueden ver afectados los derechos agrarios de algún núcleo de población ejidal y comunal, con motivo de los actos emitidos por una autoridad, que tengan o puedan tener por efecto privar, total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos, debe otorgarse la suspensión de plano y de oficio, sin abrir el incidente de suspensión, aun cuando lo solicite así expresamente la parte quejosa, ya que por mandato legislativo, existe la necesidad de proteger bienes jurídicos que requieren atención especial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030730-ec6561d1/suspension-de-oficio-y-de-plano-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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