SUSPENSIÓN EN AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EL EFECTO DE REINSTALAR EL SERVICIO, LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, NO OBSTANTE QUE SEA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y PROCEDE FIJAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS VII.2o.C. J/1 K (11a.) Y VII.2o.C. J/2 K (11a.)].
Hechos: En amparo indirecto se impugnó el corte del suministro de energía eléctrica realizado en el domicilio de la parte quejosa. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión definitiva para el efecto de reinstalar la prestación del servicio, sin sujetarlo a la exhibición de una garantía para que la medida cautelar surtiera efectos. Contra esta determinación se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si se concede la suspensión contra el corte del suministro de energía eléctrica para el efecto de reinstalar el servicio: a) la Comisión Federal de Electricidad (CFE) tiene el carácter de tercero interesado a que alude el artículo 132 de la Ley de Amparo, no obstante que sea autoridad responsable, y b) procede fijar garantía como requisito de efectividad para que surta efectos la medida cautelar.
Justificación: De la lectura conjunta de los artículos 132, 135 y 139 de la Ley de Amparo, por cuanto a si la autoridad responsable, como parte formal en el juicio de amparo, tiene o no el carácter de tercero interesado, se llega a la conclusión de que los citados preceptos establecen que en los casos en que la suspensión pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros interesados, autoridades responsables –partes formales en el juicio de amparo– o a terceras personas –ajenas a la litis constitucional–, la garantía es un requisito que condiciona la efectividad de los efectos suspensivos, a que previamente se aseguren esos eventuales daños y/o perjuicios. De ahí que la autoridad responsable sí puede tener, en ciertos casos, el carácter de tercero interesado a que se refiere el numeral 132 citado. Una nueva reflexión conduce a este Tribunal Colegiado a abandonar los criterios sustentados en las jurisprudencias VII.2o.C. J/1 K (11a.) y VII.2o.C. J/2 K (11a.) en las que se abordó un supuesto similar, para establecer: 1) cuando la CFE realiza el corte de suministro de energía eléctrica tiene el carácter de tercero interesado a que alude el precepto 132 mencionado, no obstante que sea autoridad responsable, y 2) procede fijar garantía como requisito de efectividad para que surta efectos la suspensión contra el corte del suministro de energía eléctrica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030766-5b8d7014/suspension-en-amparo-si-se-concede-contra-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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