SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR AJUSTE DE FACTURACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PRESTANDO EL SERVICIO, NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA, AL NO EXISTIR TERCERO INTERESADO.
Hechos: Una persona reclamó en el juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y señaló como primer acto de aplicación el corte del suministro derivado de una visita de revisión en la que se fijó un ajuste de facturación. El Juez del conocimiento concedió la suspensión definitiva para el efecto de que se continúe con la prestación del servicio, sujeto a la exhibición de una garantía por el monto adeudado en el ajuste de facturación para asegurar el pago en el consumo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de concederse la suspensión contra el corte del suministro de energía eléctrica por ajuste de facturación, para el efecto de que se continúe prestando el servicio, no se requiere la exhibición de garantía, al no existir tercero interesado.
Justificación: Lo anterior, porque de la lectura conjunta de los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo se advierte que si bien la suspensión de los actos reclamados tiene la intención de evitar los daños y perjuicios que pudieren causarle a la parte quejosa con el actuar ejecutivo de la autoridad responsable, la fijación de una garantía como requisito de efectividad, tiene como finalidad tutelar, desde el plano económico, los derechos del tercero interesado. Así, la ley de la materia no reconoce una garantía en favor de la autoridad responsable, porque ésta no tiene incorporado un derecho subjetivo cuya satisfacción o materialización en su esfera jurídica se afecte con motivo de la suspensión, pues pese a que su actuar es la materia sobre la que se proyecta la medida cautelar, las autoridades no tienen interés económico en la aplicación del sistema jurídico, sino sólo interés público. Por ello, la Ley de Amparo no impone obligación a la quejosa de garantizar el consumo o pago en el ajuste de facturación que reclama de la autoridad responsable, para que surta efectos la suspensión, sino la de garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar a la tercera interesada que, cuando se cuenta con cantidad determinada, se traduce en la pérdida tanto del poder adquisitivo de la suma de que se trate, más los ingresos lícitos que se hubieran obtenido de tenerla a disposición; de ahí que en los casos en que no exista tercero interesado, la quejosa no cuenta con la obligación de otorgar garantía, ni siquiera en la hipótesis a que alude el artículo 135 del propio ordenamiento, porque el ajuste de facturación no constituye una contribución de carácter fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027338-48c4414c/suspension-en-el-juicio-de-amparo-si-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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