OBLIGACIONES TARIFARIAS DE LOS AGENTES ECONÓMICOS PREPONDERANTES EN EL MERCADO DE TELEFONÍA. LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN NO SON NORMAS PRIVATIVAS.
Hechos: Una empresa de telefonía promovió un juicio de amparo en el que reclamó que el legislador federal invadió las facultades exclusivas del Instituto Federal de Telecomunicaciones para el registro y la publicación de las tarifas que dicha empresa cobra por sus servicios, al haber sido declarada "agente económico preponderante" porque cuenta con una participación de mercado mayor al 50 %.La Jueza de Distrito del conocimiento negó el amparo respecto de las normas reclamadas.La empresa interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de la cuestión de constitucionalidad de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. La empresa consideró que esas normas afectan las facultades exclusivas del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Criterio jurídico: Las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que imponen a los prestadores del servicio de telefonía con participación significativa en el mercado, las obligaciones de registrar ante el órgano especializado en la materia sus tarifas previamente autorizadas y de otorgar un trato tarifario igual a las redes de los demás concesionarios, no constituyen normas privativas, pues se trata de medidas que no están dirigidas a un sujeto individualmente determinado.
Justificación: La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé diversas prohibiciones específicas en el sector de la telefonía dirigidas al prestador del servicio que cuenta con una participación de mercado mayor al 50 % y los concesionarios que tienen la capacidad de fijar precios unilateralmente, las cuales tienen por finalidad eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia.Entre tales medidas se encuentran las establecidas en los artículos 208, párrafo primero, y 267, párrafo primero, fracciones V y VI, que obligan a los sujetos mencionados a obtener la autorización previa y registro de sus tarifas ante el órgano especializado y a otorgar un trato tarifario igual a los demás concesionarios.Dichos preceptos no encuadran en el concepto de leyes privativas que prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales se identifican por carecer de las propiedades de generalidad, abstracción y permanencia, al estar dirigidas a personas nominalmente designadas.El hecho de que las disposiciones en análisis se refieran a una clase específica de concesionario del servicio de telefonía, como en el caso es el designado por el órgano regulador en la materia como agente económico preponderante, no equivale a la identificación nominal de su destinatario.De acuerdo con el segundo párrafo de la fracción III del artículo octavo del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, el carácter de agente económico preponderante no necesariamente corresponde a una sola persona, sino que, en realidad, puede recaer en un grupo de interés económico representado por distintos sujetos, dependiendo del grado de participación que tenga en el mercado, que debe ser superior al 50 %.De esta forma, si la asignación del carácter de agente económico preponderante no está predeterminado hacia algún sujeto específico, por ser eventual el cumplimiento del parámetro de participación nacional en la prestación del servicio de telefonía, entonces las obligaciones que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión le impone en la materia tarifaria no configuran normas privativas, pues no pierden las características de generalidad, abstracción y permanencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031053-64e8b234/obligaciones-tarifarias-de-los-agentes-economicos-preponderantes-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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