SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO CON MOTIVO DE SU OTORGAMIENTO SE IMPIDE A LA TERCERA INTERESADA TOMAR POSESIÓN DE LOS BIENES QUE GARANTIZAN LAS OBLIGACIONES PACTADAS, EL IMPORTE DE LA CANTIDAD LÍQUIDA RECLAMADA CONSTITUYE EL PARÁMETRO OBJETIVO PARA CALCULAR LA GARANTÍA QUE DEBE OTORGARSE PARA QUE CONTINÚE SURTIENDO EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR.
Hechos: En amparo indirecto se concedió la suspensión definitiva para que no se ejecutara el arresto que se le impuso a la parte quejosa por, presuntamente, no dar cumplimiento a un mandato judicial que la vinculó a entregar la posesión de los bienes que garantizaron las obligaciones de los contratos base de la acción. El Juzgado de Distrito fijó la garantía que debía exhibir la parte quejosa, la cual se calculó con base en las cantidades que la tercera interesada dejó de percibir por el presunto incumplimiento de la quejosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la suspensión se concedió para que no se ejecute en perjuicio de la parte quejosa un arresto que se le impuso por, presuntamente, no cumplir con el mandato judicial de entregar a la parte tercera interesada las cantidades que reclamó ni los bienes que garantizan el pago de un adeudo, el importe de la cantidad líquida reclamada constituye el parámetro objetivo que debe tomarse en cuenta para calcular el monto de la garantía que se debe otorgar para que continúe surtiendo efectos la medida cautelar concedida.
Justificación: La afectación que con motivo de la suspensión pudiera resentir la parte tercera interesada se traduce en la dilación en la recuperación de la garantía que respaldó el crédito que otorgó a las respectivas codemandadas. Por tanto, la medida de apremio impuesta sí se encuentra dirigida a lograr la recuperación de la referida garantía, por lo que la negativa de estas últimas a dar cumplimiento a lo requerido sí impacta en que la tercera interesada no pueda disponer de dicha garantía ni, en su caso, ver satisfecho el saldo del crédito que otorgó a las respectivas demandadas. A pesar de que no existe una condena líquida, los posibles daños y perjuicios que genera la medida cautelar sí tienen relación con los bienes dados en garantía, con los que podría ver satisfecho el adeudo reclamado. En ese sentido, aun cuando no existe sentencia que condene a la entrega de la cantidad líquida referida y con ello se considere que no existen daños cuantificables que por virtud de la suspensión pueda sufrir la parte tercera interesada, los perjuicios serán aquellos a que se refiere el artículo 132 de la Ley de Amparo, y consisten en la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado la garantía perseguida con el procedimiento de origen en su esfera jurídica desde la concesión de la suspensión, por lo que la afectación que puede causarse a la tercera interesada con la suspensión otorgada sí es estimable en dinero.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031303-a71acbb4/suspension-en-el-amparo-cuando-con-motivo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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