AMPARO DIRECTO. LAS PRESUNTAS VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE ORIGEN NO CONSTITUYEN ACTOS RECLAMADOS DESTACADOS Y, POR ENDE, SÓLO SE PUEDEN IMPUGNAR Y EXAMINAR EN ESA VÍA A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Hechos: Una persona promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito desechó la demanda respecto de los actos reclamados a la persona secretaria de Acuerdos adscrita al Juzgado responsable. Consideró que no tiene el carácter de autoridad responsable, pues si bien actúa como fedataria, no emite actos a través de los cuales pueda crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. La quejosa interpuso recurso de reclamación en el que alegó que la persona secretaria de Acuerdos realiza una serie de certificaciones con las cuales da cuenta a la persona juzgadora para que ésta se pronuncie respecto de cada promoción presentada, por lo que debe tenérsele como autoridad responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los actos emitidos durante el curso de un juicio no pueden tenerse como actos reclamados destacados en el amparo directo, lo cual no implica que su legalidad ya no pueda examinarse en dicha acción constitucional, sino que tales actos se examinarán como presuntas violaciones procesales al tenor de lo planteado en los conceptos de violación.
Justificación: Conforme al artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, la acción constitucional en la vía directa procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Su primer párrafo, concatenado con los artículos 171, 172 y 174 de la misma ley, corrobora que en el juicio de amparo directo sólo es posible reclamar, como acto destacado, la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y si bien es posible combatir en la propia demanda de amparo las presuntas violaciones que se hubieren cometido en perjuicio de la parte quejosa en el curso del procedimiento de origen, tales actos o cuestiones procesales sólo se pueden combatir vía conceptos de violación, pero no con el estatus de actos reclamados destacados. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 22/96 y P./J. 23/96, sostuvo que es posible que en el juicio de amparo directo se reclame la ejecución de la sentencia definitiva, con la condición de que esa reclamación se haga sólo en vía de consecuencia. Esto es, que la presunta ilegalidad de esos actos de ejecución se haga derivar de la presunta ilegalidad que se atribuya a la sentencia definitiva, y no se formulen argumentos en los que en forma destacada se atribuya algún vicio propio a esos actos de ejecución. Lo anterior, pues en este último supuesto la vía idónea para reclamar esos actos de ejecución es la acción constitucional en la vía indirecta conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito sólo será competente para resolver sobre la constitucionalidad de la sentencia definitiva reclamada y deberá escindir la demanda de amparo y enviar copia certificada de ésta al Juzgado de Distrito o Tribunal respectivo para que se pronuncie sobre la procedencia de la acción constitucional y, en su caso, respecto de la constitucionalidad de los referidos actos de ejecución.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031367-9db171e4/amparo-directo-las-presuntas-violaciones-procesales-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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