SUSPENSIÓN PROVISIONAL TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ANTE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, PROCEDE PARA EL EFECTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)].
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra y solicitó la suspensión provisional para que no fuera detenida. El Juzgado de Distrito la concedió para el efecto de que si los delitos imputados ameritan prisión preventiva oficiosa, una vez que el quejoso sea detenido quede a su disposición en lo que se refiere a su libertad personal, y a la del Juez responsable para la continuación del procedimiento, acorde con la fracción I del artículo 166 de la Ley de Amparo. Contra esa resolución interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, el efecto de la suspensión provisional tratándose de la orden de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, debe ser para que una vez detenido el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación, conforme al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo.
Justificación: Ante el texto constitucional reformado y actualmente vigente, la suspensión provisional respecto de la orden de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa no puede concederse en términos de la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), para el efecto de que la quejosa no sea detenida, porque dicho criterio ya no es aplicable al haber surgido conforme a una redacción del artículo 19 constitucional distinta a la vigente.En el precepto constitucional actual existe un punto distintivo que conduce a pronunciarse conforme a la norma reformada, en el sentido de que su interpretación está supeditada a su máxima literalidad, sin lugar a que los órganos del Estado puedan realizar cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o vigencia, de manera total o parcial.Si la prisión preventiva oficiosa se ha determinado actualmente de una manera aún más específica en la Constitución no es posible conceder la suspensión en su contra en términos de un criterio que tuvo su origen bajo un marco normativo que ya no está vigente. En el texto constitucional actual, por disposición expresa, no puede realizarse interpretación alguna de lo que ha establecido el Constituyente en relación con la prisión preventiva oficiosa, ya sea conforme a las normas procesales que la regulan o a las disposiciones de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031419-a0eb2afa/suspension-provisional-tratandose-de-delitos-que-ameriten-prision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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